DECRETO Promulgatorio del Protocolo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital, firmado en la Ciudad de México el 2 de junio de 1994, suscrito en la Ciudad de México, el veintitrés de abril de dos mil nueve. DOF 15/04/2011
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintitrés de
abril de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los
Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad
referéndum el Protocolo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte que Modifica
el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital, firmado en la Ciudad
de México el 2 de junio de 1994,
cuyo texto en
español consta en la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, el tres de febrero de dos mil diez, según decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de abril del propio
año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo V del Protocolo, se efectuaron
en la Ciudad de México, el ocho de abril de dos mil diez y el diecisiete de
enero de dos mil once.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de abril de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO
DE LA SECRETARÍA DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México
del Protocolo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte que Modifica el Convenio
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de
Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital, firmado en la Ciudad de México
el 2 de junio de 1994, suscrito en la Ciudad de México, el veintitrés de abril
de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL, FIRMADO EN LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 2 DE JUNIO DE 1994
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
DESEANDO
concluir un Protocolo para modificar el Convenio para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias
de Capital, firmado en la Ciudad de México el 2 de junio de 1994 (en adelante
denominado como “el Convenio”);
Han acordado las disposiciones siguientes, que formarán parte integral del
Convenio:
ARTÍCULO I
El inciso (a) del párrafo (1) del Artículo 2 del Convenio se sustituye por:
“(a)
en el caso de México:
(i)
el impuesto sobre la renta;
(ii)
el impuesto empresarial
a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);”.
ARTÍCULO II
1.
Los párrafos (1) y (2) del Artículo 10 del Convenio
se sustituyen por:
“(1)
Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán ser
gravados en ese otro Estado.
(2)
Sin embargo:
(a)
excepto lo dispuesto en el inciso (b), dichos
dividendos estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del que sea
residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de
los dividendos es residente del otro Estado Contratante;
(b)
salvo cuando el beneficiario efectivo de los
dividendos o distribuciones sea un esquema de pensiones, los dividendos o
distribuciones pagados de rentas derivadas de bienes inmuebles a que se refiere
el Artículo 6, por un instrumento de inversión:
(i)
que distribuya la mayoría de sus rentas anualmente,
y
(ii)
cuya renta derivada de
dichos bienes inmuebles esté exenta de impuesto,
podrán ser gravados en el Estado Contratante del que sea residente el
instrumento de inversión, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o
distribuciones es residente del otro Estado Contratante dicho impuesto no podrá
exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o distribuciones.
Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad o fideicomiso respecto de
los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos o distribuciones.
En el caso de México, las distribuciones referidas en el inciso (b) anterior
significan ‘el resultado fiscal distribuido’ de los fideicomisos de inversión
inmobiliaria a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta o las distribuciones efectuadas por cualquier otro instrumento de
inversión en bienes inmuebles que pudiera ser incorporado en la legislación
mexicana, cuando se cumpla con las condiciones de dicho inciso.”
2.
El párrafo siguiente se incluye después del párrafo
(5) del Artículo 10 del Convenio:
“(6)
Las disposiciones del párrafo (2) del presente
Artículo no se aplican cuando el principal propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de las
acciones u otros derechos con cargo a los que se pagan los dividendos fue el de
tomar ventaja del presente Artículo a través de dicha creación o asignación.”
ARTÍCULO III
Se elimina el Artículo 27 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
“ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
(1)
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o
cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier
clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición no sea
contraria al presente Convenio, en particular, para prevenir el fraude y
facilitar la aplicación de las disposiciones legales contra la elusión legal. El
intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2 del presente
Convenio.
(2)
Cualquier información recibida, de conformidad con
el párrafo (1) del presente Artículo, por un Estado Contratante será mantenida
secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación
interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la
liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo (1) de este
Artículo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos,
o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
(3)
En ningún caso las disposiciones de los párrafos (1)
y (2) del presente Artículo pueden interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b)
suministrar información que no se pueda obtener de
conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica
administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
(c)
suministrar información que revele un secreto
comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o
información cuya comunicación sea contraria al orden público.
(4)
Cuando la información sea solicitada por un Estado
Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante
utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la
información solicitada,
aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines impositivos.
La obligación
precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo (3) del presente Artículo,
pero en ningún caso
dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha
información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
(5)
En ningún caso las disposiciones del párrafo (3) del
presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea
detentada por un banco, otra institución financiera, agente
o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o
porque se relaciona con participaciones en una persona.”
ARTÍCULO IV
El Artículo siguiente se incluye después del Artículo 27 del Convenio.
“ARTÍCULO 27A
ASISTENCIA EN EL COBRO DE IMPUESTOS
(1)
Los Estados Contratantes se prestarán asistencia
mutua en la recaudación de sus créditos fiscales. Esta asistencia no está
limitada por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el
modo de aplicación de este Artículo.
(2)
La expresión ‘crédito fiscal’ en el sentido de este
Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de toda clase y
naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o
sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al
presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados
Contratantes sean parte; así como intereses, sanciones administrativas y costos
de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con
dicho importe.
(3)
Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante
sea exigible conforme a la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona
que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a la legislación de
ese Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición
de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal
para los fines de su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito fiscal
conforme a lo dispuesto por su legislación relativa a la aplicación y
recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito fiscal
propio.
(4)
Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante
sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna,
adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades
competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades
competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de
adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará medidas cautelares en
relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su legislación
como si se tratara de un crédito fiscal propio, aun cuando en el momento de
aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado
mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir
su recaudación.
(5)
No obstante lo dispuesto en los párrafos (3) y (4)
del presente Artículo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para
los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción
o prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por
razón de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado
por un Estado Contratante para los efectos de los párrafos (3) o (4) del
presente Artículo, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a
los créditos fiscales en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
(6)
Ningún procedimiento relativo a la existencia,
validez o cuantía del crédito fiscal de un Estado Contratante podrá impugnarse
ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
(7)
Cuando en cualquier momento posterior a la solicitud
realizada por un Estado Contratante conforme a los párrafos (3) ó (4) del
presente Artículo, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y
remitido el crédito fiscal del que se trate al Estado mencionado en primer
lugar, dicho crédito fiscal dejara de ser:
(a)
en el caso de una solicitud presentada en virtud del
párrafo (3) del presente Artículo, un crédito exigible conforme a la legislación
del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese
momento y según la legislación de ese Estado no pudiera impedir su recaudación,
o
(b)
en el caso de una solicitud presentada en virtud del
párrafo (4) del presente Artículo, un crédito con respecto al cual, conforme a
la legislación del Estado mencionado en primer lugar, pudiera adoptar medidas
cautelares para asegurar su recaudación,
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán a
la mayor brevedad posible a las autoridades competentes del otro Estado ese
hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar
suspenderá o retirará su solicitud.
(8)
En ningún caso las disposiciones del presente
Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b)
adoptar medidas contrarias al orden público;
(c)
suministrar asistencia cuando el otro Estado
Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación
razonables, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o
práctica administrativa;
(d)
suministrar asistencia en aquellos casos en que la
carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.”
ARTÍCULO V
Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, por la vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales para la entrada en
vigor del presente Protocolo. Este Protocolo entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última de dichas notificaciones. Surtirá sus efectos en relación
con la información referida en el Artículo III de este Protocolo y las
solicitudes de asistencia referidas en el Artículo IV del presente Protocolo,
relacionados con dicha información o asistencia requerida a partir o después de
la fecha en que este Protocolo entre en vigor. En relación con el impuesto
empresarial a tasa única, el Protocolo surtirá sus efectos a partir del 1 de
enero de 2008.
ARTÍCULO VI
El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras permanezca vigente el
Convenio.
EN FE DE LO CUAL,
los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Protocolo.
HECHO
por duplicado en la Ciudad de México, el veintitrés de abril de dos mil nueve,
en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Gobierno
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: el Embajador del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México, Timothy Giles Paxman.-
Rúbrica.
La presente es copia
fiel y completa en español del
Protocolo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte que Modifica el Convenio para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y
Ganancias de Capital, firmado en la Ciudad de México el 2 de junio de 1994,
suscrito en la Ciudad de México, el veintitrés de abril de dos mil nueve.
Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el nueve de febrero de dos mil once, a fin de incorporarla al Decreto
de Promulgación respectivo.- Rúbrica.