RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a
las casas de bolsa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de
CONSIDERANDO
Que derivado de la publicación en el Diario Oficial de
Que las reglas relativas
al sistema
automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y
asignación de operaciones
aplicables a las casas de bolsa prevén diferentes
modalidades para ejecutar las órdenes derivadas de instrucciones de sus
clientes, sin embargo, dichas modalidades deben ser optativas para las propias
casas de bolsa, por lo que es necesario establecer que los referidos sistemas
puedan, pero no necesariamente deban, contener la posibilidad de ejecutar
órdenes conforme a ciertas modalidades;
Que en
atención a la importancia de las órdenes que deriven de las instrucciones
registradas por los clientes a través de canales o sistemas proporcionados por
las casas de bolsa para ser transmitidas inmediatamente a las bolsas de valores
para su ejecución, resulta conveniente precisar diversas disposiciones relativas
a dichos canales o sistemas, entre los que destaca el adicionar que las casas de
bolsa serán responsables de las operaciones que se transmitan a través de los
canales de acceso electrónico directo, en protección de los intereses de sus
clientes;
Que es necesario incorporar como excepción para que las casas de bolsa puedan
registrar en sus sistemas de recepción y asignación órdenes por cuenta propia,
aún y cuando existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por
sus clientes pendientes de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas,
siempre que estas órdenes
deriven de
instrucciones de los clientes que deban ser ejecutadas de manera sucesiva o
fraccionada;
Que para efectos de la supervisión que realiza
Que resulta
conveniente ampliar el plazo para que las casas de bolsa se encuentren en
posibilidad de ajustarse a las disposiciones relativas al sistema automatizado
de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de
operaciones, ha resulto expedir la siguiente:
RESOLUCION
QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA
PRIMERO.-
Se REFORMAN los artículos 40, 59,
fracción IX, 63, segundo párrafo; 65, 66, segundo párrafo, 67, 68, 69, tercer y
último párrafos, 70, segundo párrafo, 75, fracción III y penúltimo párrafo, 87,
fracción IV, inciso c), 93 y 93 Bis y se
SUSTITUYE el Anexo 15 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a
las casas de bolsa”, publicadas en el Diario Oficial de
INDICE
Títulos
Primero a Séptimo . . .
Transitorios
Listado de
Anexos
ANEXOS A
a
D
. . .
ANEXOS 1
a
14
. . .
ANEXO 15
Contenido mínimo del contrato para que las casas de bolsa
proporcionen a sus clientes canales de acceso electrónico directo.
“Artículo 40.-
Las casas de bolsa al celebrar operaciones de autoentrada, deberán observar
estrictamente el principio del mejor precio, primera asignación, así como el
orden de prelación que se señala en el artículo 75.”
“Artículo 59.-
. . .
I. a
VIII.
. . .
IX.
Los controles internos y de revisión sobre el
cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, de los
reglamentos interiores de las bolsas de valores, así como de las políticas y
lineamientos relativos al sistema incluyendo, en su caso, lo relacionado con los
canales de acceso electrónico directo a que se hace referencia en el artículo 68
de las presentes disposiciones.
X. a
XII.
. . .
. . .
. . .”
“Artículo 63.-
. . .
En cualquier
caso, el sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa podrá contener
al menos, la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a las siguientes
modalidades con independencia del tipo de instrucción que las origina.
I.
a V.
. . .
. . .
. . .
. . .”
“Artículo 65.-
Las casas de bolsa deberán registrar inmediatamente en su sistema de recepción y
asignación las órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus
clientes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente el nombre del
cliente o su clave de identificación personal, tipo de cliente según lo
establecido en el artículo 61, segundo párrafo de estas disposiciones, folio
secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada
instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos
datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.
Artículo 66.-
. . .
I. a IV. . . .
Asimismo, las
casas de bolsa se encontrarán obligadas a verificar lo señalado en las
fracciones anteriores respecto de instrucciones al libro giradas por sus
clientes que cuenten con canales de acceso electrónico directo a que se refiere
el artículo 68 de estas disposiciones.
. . .
Artículo 67.-
Las casas de bolsa que, en su caso, reciban instrucciones que generen una orden
que deba ser ejecutada de manera sucesiva o fraccionada, deberán registrar en su
sistema de recepción y asignación una sola orden con su correspondiente folio
consecutivo en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones.
La
verificación de lo contenido en el artículo 66 de estas disposiciones y el
registro mencionado en el párrafo anterior, deberán efectuarse en forma
inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.
En caso de
instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las órdenes que de ellas
deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se
recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato
siguiente.
Artículo 68.-
Las casas de bolsa podrán proporcionar a sus clientes canales de acceso
electrónico directo, para el envío de instrucciones al libro de manera inmediata
a los sistemas de negociación de las bolsas de valores.
Las casas de
bolsa que proporcionen canales de acceso electrónico directo, deberán asegurarse
que dichos canales les permitan establecer los controles que se señalan en el
presente capítulo. Asimismo, mantendrán en todo momento la responsabilidad
respecto de las órdenes transmitidas y deberán celebrar un contrato con cada uno
de sus clientes en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso
de los referidos canales. Dicho contrato deberá contener como mínimo lo previsto
en el Anexo 15 de estas disposiciones.
Los canales de
acceso electrónico directo proporcionados a los clientes de las casas de bolsa,
formarán parte de sus sistemas de recepción y asignación aún y cuando las
órdenes se transmitan de manera directa e inmediata a las bolsas de valores.
Asimismo, las casas de bolsa deberán asegurarse que los propios canales sean
compatibles con los sistemas de negociación de las bolsas de valores y cumplan
con las disposiciones contenidas en sus reglamentos interiores respectivos.
En cualquier
caso, las casas de bolsa podrán ofrecer a varios clientes el mismo canal de
acceso electrónico directo, en el entendido de que compartirán dicho canal.
Cuando las instrucciones tengan identidad en el sentido de la operación, según
sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación
entre sí, según el folio de recepción asignado por la casa de bolsa, de acuerdo
con lo señalado en la fracción III del artículo 75 de las presentes
disposiciones.
Las casas de
bolsa deberán asegurarse que los canales de acceso electrónico directo que
proporcionen a sus clientes se encuentren conectados a los sistemas de las casas
de bolsa para efectos de verificar los controles a que se refiere el presente
artículo y poder transmitir las órdenes correspondientes a través de los canales
directos que las propias casas de bolsa mantienen con las bolsas de valores.
Las casas de
bolsa, previo a la contratación para proporcionar los canales de acceso
electrónico directo a sus clientes, deberán asegurarse de que estos últimos
cuentan por lo menos con lo siguiente:
I.
Recursos financieros necesarios para llevar a cabo
las operaciones relacionadas con los canales que operarán;
II.
Conocimientos suficientes sobre la normatividad
aplicable a las operaciones con valores y, en su caso, las sanciones aplicables
por incumplimiento, y
III.
Personal adecuadamente preparado con la experiencia
suficiente para el manejo de los canales de acceso electrónico directo, así como
con el conocimiento de los riesgos derivados de su operación.
Las casas de
bolsa deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles para la
administración de riesgos de sus clientes, incluyendo el seguimiento de las
órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar
revisiones de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y
controles a fin de evitar que sus clientes ingresen órdenes a través de los
canales de acceso electrónico directo que no cumplan con los términos y
condiciones para el uso de dichos canales. En el evento de que las casas de
bolsa detecten órdenes ingresadas de manera irregular o bien que no satisfagan
los requisitos establecidos por las casas de bolsa, podrán cancelarlas o no
aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.
Asimismo, las casas de bolsa deberán presentar un aviso a la vicepresidencia de
Las casas de bolsa deberán contar con un padrón que
contenga los datos generales de los clientes a los cuales les estén
proporcionando canales de acceso electrónico directo, el cual deberá estar a
disposición de
Igualmente,
las casas de bolsa deberán designar a una persona para controlar o corregir
posibles desviaciones en la información transmitida a través de los canales de
acceso electrónico directo a que se refiere el presente artículo.
Las casas de
bolsa deberán conservar en archivo electrónico, digital o magnético, durante un
plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad toda
la información que sea transmitida, generada o relativa a la operación de los
canales de acceso electrónico directo.
Artículo 69.-
. . .
. . .
En caso
de que existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa de clientes
pendientes
de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas, las casas de bolsa no
podrán registrar en su sistema de recepción y asignación órdenes por cuenta
propia, salvo cuando las instrucciones de los clientes sean de aquellas que
deban ser ejecutadas de manera sucesiva o fraccionada en términos de lo previsto
por el primer párrafo del artículo 67 de estas disposiciones, o bien, las de las
casas de bolsa tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o por
instrumentos derivados, realizar operaciones de cobertura en emisiones de
títulos opcionales, celebrar operaciones con títulos fiduciarios emitidos por
fideicomisos en cuyo patrimonio se encuentren acciones representativas del
capital social de varias sociedades, incluyendo la compra venta de los activos
que conforman el patrimonio de dichos fideicomisos, o para facilitar la
ejecución de órdenes giradas por sus clientes, en este último caso, deberán
contar con el consentimiento expreso de sus clientes. En estos supuestos, las
casas de bolsa deberán generar un reporte que contenga la fecha, hora,
descripción de la operación y la causa por la cual la realizó, así como, en su
caso, nombre de los clientes, número de contrato y medio a través del cual se
obtuvo su consentimiento. Dicho reporte deberá ser suscrito por el funcionario o
área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de
las bolsas de valores, a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.
. . .
. . .
Las casas de bolsa deberán asegurarse de que sus operadores
de bolsa encargados de las operaciones por cuenta propia de la casa de bolsa, no
tengan acceso a la información transmitida a través de su sistema de recepción y
asignación respecto de órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a
la mesa por sus clientes o instrucciones transmitidas a través de los canales de
acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes
disposiciones, salvo tratándose de operaciones que tengan por objeto cerrar
posiciones de arbitraje o facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus
clientes. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores de bolsa encargados
de las operaciones por cuenta propia de las casas de bolsa podrán conocer la
información de los sistemas de negociación de las bolsas de valores.
Artículo 70.-
. . .
Las
casas de bolsa deberán asegurarse que sus operadores de bolsa encargados de las
operaciones como formador de mercado de la propia casa de bolsa o sistemas
automatizados establecidos para tales efectos, no tengan acceso dentro de la
casa de bolsa a la información transmitida a través de su sistema de recepción y
asignación relativa a órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la
mesa por sus clientes, órdenes por cuenta propia de la casa de bolsa o
instrucciones transmitidas a través de los canales de acceso electrónico directo
a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, respecto de la
emisora de la cual la casa de bolsa actúa como formador de mercado a través de
dichos operadores o sistemas automatizados.”
“Artículo 75.-
. . .
I. y II. . . .
III.
En caso de órdenes derivadas de instrucciones al
libro enviadas a través de canales de acceso electrónico directo a que se
refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, deberán transmitirse como
posturas inmediatamente después de su registro como orden, o bien,
inmediatamente al inicio de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente
al de su recepción, si fueron enviadas en horas o días inhábiles.
Cuando varios clientes compartan el mismo canal de
acceso electrónico directo y las órdenes tengan identidad en el sentido de la
operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas,
tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción de la casa de bolsa.
No existirá prelación entre las órdenes enviadas a
través de los distintos canales de acceso electrónico directo proporcionados por
las casas de bolsa a sus clientes.
El sistema de
recepción y asignación de las casas de bolsa deberá asignar un folio consecutivo
a cada orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las órdenes
derivadas de instrucciones al libro, para las órdenes derivadas de instrucciones
a la mesa y para las órdenes enviadas a través de los canales de acceso
electrónico directo, por lo que cada una llevará su respectivo orden de
prelación, en el entendido de que cada canal de acceso electrónico directo a que
se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, tendrá su respectivo
orden de prelación.
. . .”
“Artículo 87.-
. . .
I. a
III.
. . .
IV.
. . .
a) y b)
. . .
c)
Las reglas relativas a los canales de acceso
electrónico directo previstas en el artículo 68 de las presentes disposiciones,
y
d)
. . .
V. a
VII.
. . .
. . .
. . .”
“Artículo 93.-
Las casas de bolsa deberán enviar a
Artículo
93 Bis.-
Las casas de bolsa serán responsables en todo momento, de las operaciones
efectuadas por sus clientes mediante el sistema de recepción y asignación,
incluyendo las operaciones realizadas a través de los canales de acceso
electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes
disposiciones.”
SEGUNDO.-
Se REFORMA el Artículo PRIMERO
Transitorio de la “Resolución
que modifica
las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” publicada
en el Diario Oficial de
“PRIMERO.-
La
presente Resolución entrará en vigor
el día 13 de septiembre de 2010.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El artículo PRIMERO de la presente Resolución entrará en
vigor el 13 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.-
El artículo SEGUNDO de esta Resolución entrará en vigor
el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
TERCERO.-
Las casas de bolsa que cuenten con canales o sistemas que
permitan a sus clientes ingresar órdenes de manera directa e inmediata a los
sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, o mecanismos
análogos o similares, deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 68 de las
Disposiciones de caracter general aplicables a las casas de bolsa que se reforma
mediante esta Resolución el día en que la misma entre en vigor.
Atentamente
México, D.F.,
a 23 de julio de 2010.- El Presidente de
ANEXO 15
CONTENIDO
MINIMO DEL CONTRATO PARA QUE LAS CASAS DE BOLSA PROPORCIONEN A SUS CLIENTES
CANALES DE ACCESO ELECTRONICO DIRECTO
Los
contratos que las casas de bolsa deberán celebrar con sus clientes para
proporcionarles canales de acceso electrónico directo para la transmisión
inmediata de órdenes al libro a los sistemas de negociación
de las bolsas de valores, deberán contener como mínimo las previsiones
siguientes:
1.
Las cláusulas que establezcan los derechos y
obligaciones de cada una de las partes, en el entendido de que se deberá prever
que las casas de bolsa serán en todo momento responsables de las operaciones
efectuadas por sus clientes a través de los canales de acceso electrónico
directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones;
2.
Declaraciones, responsabilidades, costos y cualquier
otra disposición relativa a los clientes y al uso de los canales de acceso
electrónico directo. Las casas de bolsa, deberán obtener de sus clientes una
manifestación en la que conste que conocen lo siguiente:
a)
Las leyes y disposiciones de carácter general
aplicables a las operaciones con valores;
b)
Las disposiciones aplicables a los canales de acceso
electrónico directo y su funcionamiento, y
c)
Que las instrucciones que ingresen en el canal de
acceso electrónico directo serán enviadas como instrucciones al libro, por lo
que no serán administradas por la mesa de operación de la casa de bolsa, así
como la prelación para la ejecución de dichas órdenes.
3.
Las cláusulas relativas a la seguridad de la
infraestructura física y tecnológica, incluyendo el número de identificación del
cliente, las contraseñas, los códigos para identificar tanto al cliente como a
la casa de bolsa a fin de evitar accesos por personas no autorizadas, entre
otras;
4.
Los límites máximos para la operación del canal de
acceso electrónico directo, por cliente y por orden. En caso de que se excedan
dichos límites, se deberá prever que la orden será rechazada por el canal de
acceso electrónico directo sin responsabilidad alguna para la casa de bolsa;
5.
Términos y condiciones para el ingreso de
instrucciones y su política de ejecución de órdenes. Las casas de bolsa podrán
establecer el derecho de suspender el servicio proporcionado y cancelar o
rechazar órdenes de los clientes, sin responsabilidad alguna, y
6.
Cláusulas que establezcan las causales de
terminación del contrato.
Las casas de
bolsa deberán incorporar en el contrato respectivo los aspectos mínimos
establecidos en el presente Anexo, sin perjuicio de que podrán estipular
cualquier otra disposición relativa al funcionamiento, términos, condiciones y
políticas para la utilización de canales de acceso electrónico directo por sus
clientes, siempre que no alteren o contravengan lo dispuesto por las presentes
disposiciones.