DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley
General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del
Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el
Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DE
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del
artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52; el inciso c) de la
fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo 209. Y se adiciona
un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo 32, recorriéndose la
fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el artículo 107 Bis; un
tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII, denominado "Pederastia", al
Título Octavo, cuyo capítulo comprende los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 6o.-...
...
En caso de delitos cometidos en contra de niñas,
niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que
debe prevalecer en toda aplicación de ley.
Artículo 30.-...
I.- ...
II.- La indemnización del daño material y moral
causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia
del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En
los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad
y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia
familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos
que sean necesarios para la víctima, y
III.-...
Artículo 32.-...
I. a V....
VI.
Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter
religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole,
cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus
actividades de manera voluntaria o remunerada, y
VII.-...
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas
de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados
para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición
específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente,
teniendo en cuenta:
I a III.-...
IV.- La forma y grado de intervención del agente
en la comisión del delito;
V a VII.-...
Artículo 85.-...
I. ...
a) y b)....
c) Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d) a l)...
II....
III....
....
Artículo 107 Bis.-
El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del
Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad,
comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia
de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de
uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código
o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le
impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a
doscientos días multa.
...
Dichas penas se impondrán a las personas
relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o
agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o
de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la
autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea
escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde
protección.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a
dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos
cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o
superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su
parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación
docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y
ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin
su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la
conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las
penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a
tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá
exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del
delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la
adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los
bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor
público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o
suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena
impuesta.
Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el
daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán
solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de
incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste
será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación
aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no
pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que
requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo
del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del artículo 194. Y se
adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-
...
I. a VII.-
...
Si en cualquiera de esos procedimientos algún
menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor
o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el
Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia
de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que
legítimamente puedan corresponderles, en atención del principio del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 141 Bis.
A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá
decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima
u ofendido:
I. Medidas de protección personales:
a) La guarda y custodia de una persona menor a
favor de persona o institución determinada;
b) La presentación periódica del sujeto activo
ante la autoridad que se designe;
c) Vigilancia permanente o itinerante de la
autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
d) Prohibición de ir a lugar determinado;
e) Prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal;
f) La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el
daño causado por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de
certificados de acciones y títulos valores, y
c) El embargo o secuestro preventivo.
Estas medidas serán revisables cuando la misma ya
no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la
sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de
acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de
mantener cualquier tipo de relación con ellos.
Artículo 194.-...
I...
1) a 12)...
13) Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204
y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.
14) a 36)...
II a XVII....
...
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban
realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para
dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el segundo párrafo
del inciso C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar
como sigue:
Artículo 13.
...
A...
B...
C...
En las escuelas o instituciones similares, los
dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán
responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 55.
...
I)...
II) El carácter intencional de la infracción y el
daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;
III)...
IV)...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto
párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se
adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12,
recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un
segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose
el actual párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI
al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del
artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales
fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o.-...
I.- a XV.-
...
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas
a fin de evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o para resistirlo.
Artículo 12.-...
I a VI.-....
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática,
exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades
educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su
trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- a XIV.-...
Artículo 31.-...
Lo contemplado en la presente sección, incluye
también las evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la
presente Ley.
Artículo 42.-...
En caso de que las y los educadores así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en
agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de
la autoridad correspondiente.
Artículo 56.-
...
De igual manera indicarán en dicha publicación,
los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las
evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
...
Artículo 65.-
...
I. a III.-...
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres
de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este
capítulo;
V.- Opinar, en los casos de la educación que
impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las
escuelas fijen, y
VI.- Conocer la capacidad profesional de la
planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de
conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente
Ley.
Artículo 66.-...
I. ...
II. ...
III. ...
IV.- Informar a las autoridades educativas los
cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las
citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
V.- Hacer del conocimiento de la autoridad
educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal
administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios
emocionales en los educandos.
Artículo 69.-...
...
Este consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas
educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar
con el maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones
que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el
segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de
prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y
detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al
educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la
divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y
los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los
derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y
padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los
educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así
como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente
ley;
h) Conocerá los nombres de las y los educadores
señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades
extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de participación,
coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia
escolar;
k) Alentará el interés familiar y comunitario por
el desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que
permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y
derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales
adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar
convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones
escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas de la
escuela, y
o) En general, podrá realizar actividades en
beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas
particulares de educación básica.
Artículo 70.-...
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y
ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos,
la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de
desarrollo educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones
que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las
actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de
intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas con
autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas
autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos
consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las
particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos
locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de
protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el ámbito
municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación,
capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que
cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
l) Procurará la obtención de recursos
complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a
cada escuela pública y,
m) En general, podrá realizar actividades para
apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que
en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a
elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de
programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños
y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o para resistirlo.
...
Artículo 73.-...
En caso de que el consejo aprecie la probable
comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida
preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de
las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre
presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad
correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas.
Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Artículo 75.-...
I. a X...
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación,
inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas
en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo
del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el
segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XVI.
...
...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a
fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos
aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los
estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus
respectivos presupuestos.
Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la
planta docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro
Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos
procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de
la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones
vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se
adiciona una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII
y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV
y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- El Estado mexicano es laico. El
mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o
colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados
Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela
de derechos de terceros.
El Estado no podrá establecer ningún tipo de
preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en
contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
...
Artículo 8o.-
...
I.- ...
II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o
preponderantemente económicos;
III. Respetar en todo momento los cultos y
doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la
convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y
IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de
los derechos humanos de las personas.
Artículo 12 Bis.- Los ministros de culto, los
asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al
personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las
actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma
inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos,
cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas,
niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán
informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan
la patria potestad de aquellos.
Artículo 29.-...
I a X.-...
XI.- Realizar actos o permitir aquellos que
atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que
componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias,
agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean
necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y
valor;
XII.- Omitir las acciones contempladas en el
artículo 12 Bis de la presente ley;
XIII.- La comisión de delitos cometidos en
ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y
XIV. Las demás que se establecen en la presente
ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 31.-....
I. a II.-
...
III.- Situación económica y grado de instrucción
del infractor;
IV. La reincidencia, si la hubiere, y
V. El daño causado.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del
artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo
al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del
artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al
artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción
XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en
fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105;
un tercer párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 1.-
...
...
...
I a VII...
VIII. La real y efectiva protección al consumidor
en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales,
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización
de los datos aportados;
IX. El respeto a los derechos y obligaciones
derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su
efectividad y cumplimiento; y
X. La protección de los derechos de la infancia,
adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
...
Artículo 2.-
...
I. ...
...
II. Proveedor: la persona física o moral en
términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece,
distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y
servicios;
III a IV.-
...
Artículo 14.-...
En caso de afectaciones a los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años.
Artículo 24.-...
I a III...
IV....
En el caso de servicios educativos proporcionados
por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación
señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación
así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;
V a XVI....
XVII.
Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los
actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e
intereses de las y los consumidores;
XVIII a XX....
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre
las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o
derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o
compensarán;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades competentes
para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con
discapacidad e indígenas, y
XXIII.- Las demás que le confieran esta ley y
otros ordenamientos.
Artículo 25 BIS.-...
I a IV.
...
V. Colocación de sellos e información de
advertencia, y
VI ....
Las medidas precautorias se dictarán conforme a
los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento
correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta
que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores
en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen
disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales
abusivas, tales como:
el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la
venta de bienes o de servicios;
el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por
publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se
refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e
información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el
artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en
riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley.
Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que
hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del
conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas
a que se refiere este precepto.
...
Artículo 105.-...
I....
a) a d)...
II....
a)...
b)...
Se exceptúa del término anterior, las
reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios
educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o
adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La
reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se
advierta dicha vulneración.
Artículo 111.-...
...
Queda exceptuado de la etapa de conciliación,
cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los
derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 128 Ter.-
...
I. a IV....
V. Cuando se trate de productos básicos de
consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo,
gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos
o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
VI. La reincidencia en la comisión de
infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VII. Aquellas que vulneren los derechos
contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 133.- En ningún caso será sancionado el
mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o
más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se
afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e
indígenas.
...
Artículo 134.- La autoridad que haya impuesto
alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o
conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño
ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la
reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del
interesado constituya un recurso.
....
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de
la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones
vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la fracción XIV,
recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al artículo 23 de la
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 23.-...
I. a XII-
...
XIII.- Proporcionar a los interesados informes en
asuntos de la competencia de la Dirección;
XIV.- Integrar y mantener una base de datos
actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este
artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XV.- Las demás que le fijen las leyes y
reglamentos.
TRANSITORIO
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse
en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.