RESOLUCION de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2010. DOF 16/06/2010
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de
Considerando
Que
Que el Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron
conferidas por el Congreso de
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación,
informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se
presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente
Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus
obligaciones fiscales, y
Que con el fin de
otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes
de los sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros,
y con el fin de considerar las características propias de operar de dichos
sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a
determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó en
ejercicios fiscales anteriores. Por ello, este Organo expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES
QUE EN
Contenido
Título 1.
Sector Primario.
Título 2.
Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3.
Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje
y Turismo.
Título 4.
Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
B.
Código, el Código Fiscal
de
C.
ISR, el Impuesto sobre
D. IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
E. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
F.
LIF,
G. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
H.
CURP,
I.
RMF,
J. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
K. ALSC, Administración Local de Servicios al Contribuyente.
Disposiciones
Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a
cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos de la
misma.
Título 1. Sector
Primario
Definición de
actividades ganaderas
1.1.
Los contribuyentes dedicados a actividades
ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Se considerará que también realizan actividades
ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de ganado a que se refiere
el párrafo anterior, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de
ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un
periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en esta
regla a las personas que no sean propietarias del ganado, aves de corral y
animales a que se refiere la misma.
Facilidades de
comprobación
1.2.
Para los efectos de
I.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
II.
Que se haya registrado en su contabilidad por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III.
Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
a)
Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b)
Lugar y fecha de expedición.
c)
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
d)
Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones exceda
del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma
estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos menores
sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán
considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio fiscal de
que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de
mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y
gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea
mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal
inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que
se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Al monto de gastos menores
determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor
que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el
párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores
deducibles en los términos
de esta regla.
Facturación por cuenta
de pequeños ganaderos
1.3.
Para los efectos de
I.
Inscribir en el RFC a las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 30 de
junio de 2010. Para estos efectos, proporcionará el nombre,
II.
Conservar durante el plazo que establecen las
disposiciones fiscales, copia de los comprobantes fiscales que emitan y anexar a
los mismos los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos
por los bienes que ampare el comprobante de que se trate, como pueden ser la
guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos
relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el valor unitario, valor
total y descripción de su producto.
III.
Entregar a cada ganadero el original de la
liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar
una copia de la misma.
IV.
Proporcionar a
Para ello, presentarán el formato 47 “AVISO DE
OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS
INTEGRANTES”, en CD o en unidad de memoria extraíble (USB), procesado en Código
Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo
DOS versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá contener el
nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número de disco, nombre del archivo,
cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la información
señalada en los términos descritos en esta fracción, la opción prevista en esta
regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con comprobantes fiscales
expedidos por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta regla, se
entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de los que se
facture cada operación.
V.
Contar con la infraestructura informática suficiente
que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y
orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:
a)
Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un
equipo de cómputo con procesador Pentium y 512 de memoria RAM, así como
impresora.
b)
Procesar en su sistema de cómputo la información de
sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de
datos e impresión de los comprobantes fiscales correspondientes.
c)
Contar con comprobantes preimpresos con requisitos
fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que
éstos sean utilizados a través de la impresora de la computadora.
d)
El sistema no deberá permitir modificación de los
datos incorporados en los comprobantes ya expedidos y éstos podrán ser
consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la
agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser
capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.
e)
El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de
las operaciones facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada
uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero a
efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación en el
siguiente mes en el que los ingresos del ganadero excedan de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.
f)
El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII
utilizando CD o unidad de memoria extraíble (USB), necesarios para cumplir los
requisitos de información a que se refiere la fracción IV de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para
el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos
capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos
capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a
la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se
indiquen los medios de almacenamiento internos, externos y la frecuencia con que
es respaldada la información.
VI.
Presentar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución, ante
VII.
Presentar en el mes de febrero de 2011 ante
VIII.
Las agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un dictamen simplificado
respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes,
en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del
dictamen fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras
disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, las
agrupaciones ganaderas podrán presentar como dictamen simplificado, una relación
ordenada alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de
enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación se
indicará:
a)
Datos de identificación de la agrupación ganadera
que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños ganaderos
(denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal).
b)
Datos de identificación del pequeño ganadero
(nombre, RFC y, en su caso, CURP).
c)
Comprobante fiscal (fecha y número de folio).
d)
Cantidad de bienes o mercancías.
e)
Descripción del bien o mercancía enajenados.
f)
Precio unitario.
g)
Importe total de la enajenación.
h)
Fecha de cobro.
i)
Importe cobrado.
Además, el contador público registrado expresará su
opinión relativa a la naturaleza, alcance y resultado del examen realizado sobre
la facturación de las agrupaciones ganaderas que amparen las operaciones de
enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños ganaderos, lo anterior
en cumplimiento con las Normas y Procedimientos de Auditoría aplicables a su
profesión.
Las asociaciones ganaderas podrán acogerse a la
opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé
cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión
cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones
de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las
asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá supervisar
periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión
que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se encuentren instalados en
las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo
dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por
cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir
comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se
mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan
a continuación:
1.
Los datos que deben contener impresos corresponderán
a los de la agrupación ganadera de que se trate.
2.
Consignar en dichos comprobantes la cantidad,
descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos y
sus datos de identificación, relativos al nombre, RFC y, en su caso, CURP.
Para los efectos de lo previsto en esta regla, se
considera que se cumple con el requisito de descripción de la clase de
mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha
venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifique y señale el ganado
propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la
presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia
cuenta.
Pagos provisionales
semestrales
1.4.
Los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Asimismo, las personas físicas y morales dedicadas a
las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable,
siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se
refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que por el ejercicio
fiscal de 2010 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del
ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción
ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el
artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 60/CFF del Anexo
1-A de
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable
tratándose de contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2010 ya hubieran
presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.
Pagos provisionales del
ejercicio fiscal 2010
Asimismo, para determinar los pagos provisionales
del ISR del ejercicio fiscal de 2010, en lugar de aplicar lo establecido en las
disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable
del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en
términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
Retención del ISR a
trabajadores eventuales del campo
1.5.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de
esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por
los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de
aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar
el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos
realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una
relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las
cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del
impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los
trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto
en
Los contribuyentes que opten por aplicar la
facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2010 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por
los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de
Deducción de
inversiones en terrenos
1.6.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de
Liquidaciones de
distribuidores
1.7.
Para los efectos de
Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados
por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del contribuyente, la misma
hará las veces de comprobante de tales erogaciones, siempre que éstas estén
consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad,
establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.
Las liquidaciones que emitan las uniones de crédito
deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el
requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán
consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por
cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del
adquirente.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en
sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán
consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal.
Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados.
No obligación de las
personas físicas exentas del ISR
1.8.
Los contribuyentes personas físicas dedicadas a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de
I.
Leche en estado natural.
II.
Frutas, verduras y legumbres.
III.
Granos y semillas.
IV.
Pescados o mariscos.
V.
Desperdicios animales o vegetales.
VI.
Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Los contribuyentes a que se refiere el primer
párrafo de esta regla no estarán obligados a presentar declaraciones de pago
provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo
las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de
ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos
de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo;
unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y
ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto
equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su
conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de
comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas y opción de facilidades para personas morales
1.9.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVII de
Las personas morales dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las
actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el
Régimen Simplificado a que se refiere el Título II, Capítulo VII de
No obligación de emitir
cheques nominativos
1.10.
Las personas físicas o morales que efectúen pagos a
contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $20,000.00 a una misma persona en
un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Adquisición de
combustibles
1.11.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de
esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 31, fracción III de
Facilidad para
sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.12.
Para los efectos de los artículos 81, último párrafo
de
I.
El número total de socios o asociados de
II.
Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo
individual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción XXVII de
dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente, elevado al año, y
III.
Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio
fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados
no exceda de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente, elevado al año. Los rendimientos que se repartan
en exceso de esa cantidad deberán de tributar conforme a lo dispuesto en el
artículo 81, fracción III de
Para tales efectos, la sociedad cooperativa de
producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución, ante
a)
Denominación o razón social y RFC de la sociedad.
b)
Nombre y RFC de cada uno de sus socios.
c)
CURP en caso de que el socio cuente con ella.
No se tendrá la obligación de presentar dicho
escrito, cuando en ejercicios anteriores ya se hubiera presentado el mismo. No
obstante, en caso de que durante el ejercicio fiscal de que se trate, la
sociedad registre cambios en la información antes citada, deberá comunicarlo a
la propia ALSC dentro de los 15 días siguientes a su realización, de no ser así,
se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá
estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 81 de
Impuesto al valor
agregado
1.13.
Para los efectos del artículo 81 de
Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus
integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de
Tratándose de personas morales que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral.
Información con
proveedores del IVA
Para efectos de la obligación a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Requisitos de
Deducciones
1.14.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Pagos Provisionales
semestrales para el IETU
1.15.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de
esta Resolución, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al
IETU. Para estos efectos, las personas físicas y morales que por el ejercicio
fiscal de 2010 opten por realizar pagos provisionales en forma semestral,
deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del
Reglamento del Código y en la ficha 60/CFF del Anexo 1-A de
Para los efectos del párrafo anterior, los citados
contribuyentes determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de
los ingresos percibidos a que se refiere
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable
tratándose de contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2010 ya hubieran
presentado al menos una declaración o pago provisional del IETU o ISR en forma
mensual.
No obligación de las
personas físicas exentas del IETU
1.16.
Las personas físicas a que se refiere el primer
párrafo de la regla 1.8. de esta Resolución, que se inscriban en el RFC y
expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de lo establecido en las
reglas I.2.6.3. y I.2.12.1. de
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de
ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos
de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo;
unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y
ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de un monto
equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su
conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de
comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas
1.17.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de
Adquisición de bienes
facturados a través de los adquirentes
1.18.
Las personas físicas o morales que adquieran
productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR y del
IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, para los efectos de
La facilidad a que se refiere esta regla será
aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los
productos adquiridos.
Crédito por salarios
gravados efectivamente pagados
1.19.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de
esta Resolución, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla
1.5. de esta Resolución, podrán considerar para efectos de
Lo anterior en virtud de que se trata de pagos
respecto de los cuales los contribuyentes quedan relevados de cumplir con
requisitos que se establecen en
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que
por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el
que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del
campo”, publicado en el Diario Oficial de
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios
se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el
párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del
campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Título 2. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a
operadores, macheteros y maniobristas
2.1.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los
trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto
en
Los contribuyentes que opten por aplicar la
facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2010 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por
los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de
Facilidades de
comprobación
2.2.
Para los efectos de
I.
Maniobras.
A.
Por tonelada en carga o por metro cúbico
$ 45.53
B.
Por tonelada en paquetería
$ 75.92
C.
Por tonelada en objetos voluminosos y/o de gran peso
$ 182.24
II.
Viáticos de la tripulación por día
$ 113.90
III.
Refacciones y reparaciones menores
$ 0.61 por
Kilómetro.
El registro de estos conceptos deberá efectuarse por
viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de
autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los
ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad del
contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos
se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a)
Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b)
Lugar y fecha de expedición.
c)
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
d)
Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
1.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso
se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
2.
Que se haya registrado en su contabilidad, por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por
concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones
menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones
dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos
anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice
la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de
i.
El gasto haya sido efectivamente realizado en el
ejercicio fiscal de que se trate.
ii.
La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se
encuentre registrada en su contabilidad.
iii.
Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el
monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El
impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni
deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por
cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de
dicho impuesto.
iv.
Los contribuyentes que opten por esta deducción
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción
realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales
del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto.
Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel para su
consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente
al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así
como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal
que utilizan
Régimen de base de
Efectivo
2.3.
Las personas físicas dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal
inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a
cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de
Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio
fiscal inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de
$10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los
términos del Código.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
2.4.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Cuentas maestras
2.5.
Las
personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal
que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para
realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas,
cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las
personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate,
siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los
registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que
al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6.
Para
los efectos de
Por la enajenación que realicen de su activo fijo,
no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad propia, podrán
utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de
porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una
operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el artículo 74 del
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares establece la
obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de
porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los
contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas
cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios
prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes
o ejercicio fiscal en el que efectivamente se realice el cobro, aún cuando las
cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas
Morales
2.7.
Las
personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Concepto de coordinado
2.8.
Para los efectos del artículo 80, fracción III de
I.
Coordinar y convenir los servicios que se presten en
forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean
inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga
federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean
integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado,
siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de
carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de
autotransporte terrestre de carga federal.
II.
Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por
cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III.
Contar con un manual de políticas para la aplicación
de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Donativos a
fideicomisos constituidos con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal
2.9.
Para los efectos de
Enajenación de
acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte
terrestre de carga
2.10.
En el caso de enajenación de acciones emitidas por
personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Para ello, el integrante del coordinado que enajene
las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus
obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación por
contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado en los términos de los
artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse
un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para
tributar a través de un coordinado
2.11.
Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de
Adquisición de
combustibles
2.12.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de
esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor
agregado
2.13.
Para los efectos del artículo 81 de
Para los efectos de esta regla, quienes opten por
pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados,
de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes,
manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como
integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e
informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes
que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio del trámite
presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de
entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha
fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes
que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al
autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones
correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus
integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la
persona moral o coordinado.
Información con
proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere
el artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa
de sueldos y salarios
2.14.
Tratándose de la obligación de presentar la
declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118,
fracción V de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Requisitos de
Deducciones
2.15.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Crédito por salarios
gravados efectivamente pagados
2.16.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de
esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización
conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del
Seguro Social, en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho
instituto respecto de sus operadores, macheteros y maniobristas, para determinar
el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios
se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos
contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para
calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Acreditamiento del ISR
efectivamente pagado
2.17.
Para los efectos de
Gastos comunes a través
del coordinado
2.18.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Responsabilidad
solidaria de personas morales para efectos del IETU
2.19.
Las personas morales que para efectos del IETU opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 3. Sector de
Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de
erogaciones
3.1.
Para los efectos del artículo 83 de
que establecen las disposiciones fiscales para ello:
I.
Personas físicas y morales dedicadas al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar
el impuesto individualmente.
II.
Personas físicas que hayan optado por pagar el
impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las que son
integrantes.
III.
Personas morales que cumplan sus obligaciones
fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso cuando la
documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona
moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el
contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR a
operadores, cobradores, mecánicos y maestros
3.2.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Tratándose de pagos realizados a los trabajadores
distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes que opten por aplicar la
facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de 2010 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por
los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de
Facilidades de
comprobación
3.3.
Para los efectos de
I.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que
en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
II.
Que se haya registrado en su contabilidad por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III.
Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
a)
Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b)
Lugar y fecha de expedición.
c)
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
d)
Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por
concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones
de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes
que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe
de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que
se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por
dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de
1.
El gasto haya sido efectivamente realizado en el
ejercicio fiscal de que se trate.
2.
La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se
encuentre registrada en su contabilidad.
3.
Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el
monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El
impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni
deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por
cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de
dicho impuesto.
4.
Los contribuyentes que opten por esta deducción
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción
realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales
del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto.
Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel para su
consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente
al transporte público de personas a través de carreteras o caminos, así como los
que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan
Concepto de coordinado
3.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80,
fracción III de
I.
Coordinar y convenir los servicios que se presten en
forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean
inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de pasaje y
turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no
sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen
Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al
autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a empresas de
autotransporte de pasajeros.
II.
Administrar los fondos que les fueron autorizados en
los términos de
de 2001.
III.
Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por
cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV.
Contar con un manual de políticas para la aplicación
de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
3.5.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Operaciones entre
integrantes de un mismo coordinado
3.6.
Tratándose de operaciones de compraventa, prestación
de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de
enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas morales y personas
físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales
camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que
reúnan los siguientes requisitos:
I.
Nombre, RFC y, en su caso,
II.
Nombre, RFC y, en su caso,
III.
El monto total de la operación.
IV.
La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se
trate.
V.
Lugar y fecha de la operación.
Además, dichas operaciones deberán registrarlas en
su contabilidad.
Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.
Servicios de paquetería
3.7.
Para los efectos del artículo 29-B del Código y de
las reglas I.2.13.1 y I.2.13.6. de
Exceso de equipaje
3.8.
Para los efectos del artículo 15, fracción V de
que para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con
el servicio de autotransporte de pasaje.
Guías de envío sin
orden cronológico
3.9.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de
esta Resolución, podrán utilizar una numeración consecutiva en las guías de
envío que expidan sus áreas de envío simultáneamente en todas sus sucursales,
sin que tengan la obligación de que la numeración sea utilizada en estricto
orden cronológico, siempre y cuando se lleve un control por fecha de entrega y
número de las guías de envío entregadas a cada una de las sucursales, que
permita determinar el ingreso de cada una de ellas, así como la numeración de
las guías de envío pendientes de utilizar.
Asimismo, en las guías de envío que sean expedidas
por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar series por cada sucursal, así
como de anotar el domicilio del establecimiento que la expide, debiendo anotar,
en este último caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.
Domicilio fiscal
consignado en los comprobantes o boletos
3.10.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A,
fracción I del Código los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta
Resolución, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en los boletos que
expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa matriz, en lugar de
señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en donde se expiden
dichos comprobantes.
Enajenación de
acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.11.
En el caso de enajenación de acciones emitidas
específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el Régimen Simplificado
del Título II, Capítulo VII de
Para ello, el integrante del coordinado que enajene
las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus
obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación por
contador público registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado en los términos de los
artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse
un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Adquisición de diesel
3.12.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16,
Apartado A, fracción IV de
Aviso de opción para
tributar a través de un coordinado
3.13.
Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de
Adquisición de
combustibles
3.14.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de
esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor
agregado
3.15.
Para los efectos del artículo 81 de
Para los efectos de esta regla, quienes opten por
pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados,
de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean
integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus
actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que
pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado
del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo, el
folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de
entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha
fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes
que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral o coordinado.
Información con
proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a que se refiere
el artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa
de sueldos y salarios
3.16.
Tratándose de la obligación de presentar la
declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118,
fracción V de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Requisitos de
Deducciones
3.17.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Operaciones entre
integrantes de un mismo coordinado
3.18.
Tratándose de operaciones de compraventa, prestación
de servicios o arrendamiento de bienes afectos al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de
enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas físicas y personas
morales integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales
camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas operaciones se
documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6. de la presente
Resolución.
Domicilio fiscal
consignado en los comprobantes
3.19.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Crédito por salarios
gravados efectivamente pagados
3.20.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de
esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización
conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del
Seguro Social en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho
instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos y maestros, para
determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y
10 de
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios
se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos
contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para
calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.
Acreditamiento del ISR
efectivamente pagado
3.21.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de
esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla
3.3., de deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios
de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán
considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de
Gastos comunes a través
del coordinado
3.22.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Responsabilidad
solidaria de personas morales para efectos del IETU
3.23.
Las personas morales que para efectos del IETU opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Título 4. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1.
Los contribuyentes dedicados exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios
públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus obligaciones fiscales
conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los
proporcionen a terceros.
Facilidades de
comprobación
4.2.
Para los efectos del Título II, Capítulo VII o del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
I.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte y con la liquidación, que en su caso se entregue a los
permisionarios integrantes de la persona moral.
II.
Que se haya registrado en su contabilidad por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III.
Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
a)
Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
b)
Lugar y fecha de expedición.
c)
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
d)
Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por
concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le
asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos
por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas
obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su
deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del
porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin
perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
4.3.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Aviso de opción para
tributar a través de un coordinado
4.4.
Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de
Adquisición de
combustibles
4.5.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 4.2.,
de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor
agregado
4.6.
Para los efectos del artículo 81 de
Para los efectos de esta regla, quienes opten por
pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados,
del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los que sean
integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus
actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que
pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado
del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el
folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de
entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta 30 días siguientes a dicha
fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes
que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados dedicados al
autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral o coordinado.
Información con
proveedores del IVA
Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa
de sueldos y salarios
4.7.
Tratándose de la obligación de presentar la
declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118,
fracción V de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Requisitos de
Deducciones
4.8.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Gastos comunes a través
del coordinado
4.9.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de
Responsabilidad
solidaria de personas morales para efectos del IETU
4.10.
Para efectos del IETU, las personas morales que
opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el
caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Transitorias
Primera.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2010 y estará vigente
hasta el 30 de abril de 2011. No obstante lo anterior, las facilidades
contenidas en la presente Resolución serán aplicables para todo el ejercicio
fiscal de 2010.
Segunda.
Los porcentajes y cantidades de las facilidades de comprobación contenidos en
las reglas 1.2., 2.2., 3.3. y 4.2., así como lo dispuesto en las reglas 1.11.,
2.12., 3.14. y 4.5., de la presente Resolución, serán aplicables a partir del 1
de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010.
Tercera.
Lo dispuesto en las reglas I.3. y 1.7., de la presente Resolución, será
aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.
Atentamente.
México, D. F., a
30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.