DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO PRIMERO. Se
reforman los artículos 32,
cuarto párrafo, y 59, primer párrafo en su encabezado, y se
adiciona el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de
Artículo 32.
......................................................................................................................................................................
La modificación de las declaraciones a que se
refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que
sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la
declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 59. Para la comprobación
de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se
deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para
la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
.............................................................................................................................................................................................
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
reforman los artículos 8o.,
quinto párrafo; 107, segundo y tercer párrafos; 109, fracciones VIII y XXII, y
sexto y séptimo párrafos; 125 segundo párrafo, y 165, fracción I, y se adicionan
los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo, de
Artículo 8o.
......................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta ley, se considera
previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En
ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor
de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de
sociedades cooperativas.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 31.
......................................................................................................................................................................
XXIII.
Tratándose de gastos que
conforme a
a)
Que el fondo de previsión
social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que
sobre los ingresos netos, sea determinado por
b)
Que el fondo de previsión
social esté destinado en términos del artículo 57 de
1.
Para cubrir riesgos y
enfermedades profesionales.
2.
Para formar fondos y haberes
de retiro de socios.
3.
Para formar fondos para
primas de antigüedad.
4.
Para formar fondos con fines
diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad,
becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de
naturaleza análoga.
Para aplicar la deducción a que se refiere este
numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por
incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio
cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social
correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a
nombre de la sociedad cooperativa.
c)
Acreditar que al inicio de cada
ejercicio
de la sociedad cooperativa.
Artículo 107.
....................................................................................................................................................................
Para los efectos de este artículo también se
consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos
en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en
consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de
bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos
entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, en línea recta en primer grado.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de
los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si
hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán,
para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores
manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 109.
....................................................................................................................................................................
VI.........
...............................................................................................................................................................................
La previsión social a que se refiere esta fracción
es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
VIII.
Los provenientes de cajas de
ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para
sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, de este Título.
.............................................................................................................................................................................................
XXII.
Los percibidos en concepto de
alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores
alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
.............................................................................................................................................................................................
La exención aplicable a los ingresos obtenidos
por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de
los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos
que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de
las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado
al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará
como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación
en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la
prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por
parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el
importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones
vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos
ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo,
seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31
de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no
sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 125.
....................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta sección, se estará a
lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV,
XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta Ley.
Artículo 165. …
I.
Los intereses a que se refieren
los artículos 85 y 123 de
.............................................................................................................................................................................................
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de