CONVENIO de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado
entre
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal,
por conducto de
CONSIDERANDO
Que
la actividad económica, social, política y cultural del país;
Que una muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en el que participan todas las entidades federativas y el
Gobierno Federal, y que constituye un espacio de acercamiento, de diálogo y de
organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las
finanzas públicas del país;
Que la colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y
respetuosa de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de
los órdenes de gobierno;
Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los
municipios, así como la experiencia acumulada por la operación de los Convenios
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, han
demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres
órdenes de gobierno; sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar
la colaboración administrativa en materia fiscal federal a efecto de mejorar la
eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las
entidades federativas y municipios;
Que para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y
los municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional,
tengan una mayor intervención dentro del esquema de coordinación fiscal;
Que recientemente
fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa única y a los
depósitos en efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de julio de 2008,
respectivamente, en cuya administración es conveniente que participen las
entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que aplican
actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al
activo, en la parte que corresponda a ejercicios anteriores a la abrogación de
la ley que lo regulaba, y especial sobre producción
y servicios;
Que con el presente Convenio la entidad continuará ejerciendo las funciones de
administración de los impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes;
sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá
las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del
régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado, incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a tasa
única;
Que de igual
manera es importante mantener en este Convenio las disposiciones para que la
entidad pueda seguir ejerciendo diversas facultades para la debida
administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las
irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia del
uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones,
entre otras;
Que también se
hace necesario establecer en este Convenio la participación de la entidad en los
programas de intercambio de padrones y registros de contribuyentes; de
actualización en la captura de
los avisos al Registro Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños
contribuyentes, y del uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o
en su defecto de
Que se estima
conveniente mantener en este Convenio la posibilidad establecida en el artículo
13 de
Que en aras de
continuar fortaleciendo a las haciendas públicas locales, es conveniente
incorporar dentro de las actividades coordinadas las relativas a la aplicación
del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos
fiscales determinados por
y la entidad;
Que para dar mayor
claridad en la entrega de incentivos, se estima conveniente prever que en los
casos en que una entidad inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y
debido al cambio de domicilio fiscal del contribuyente a otra entidad esta
última continúe con dicho ejercicio, los incentivos correspondientes se
percibirán de conformidad con la normatividad que al efecto emita
Que para
fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incrementar del 50%
al 100% los incentivos aplicables al monto de los impuestos, actualizaciones y
recargos que se recauden por la entidad con motivo de los requerimientos
formulados por la misma y, tratándose de los impuestos sobre la renta y al
activo, del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos
determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan con el
programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente que este último
porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a tasa única y a los
depósitos
en efectivo;
Que es importante
establecer expresamente que las actividades de planeación, programación
y evaluación de las actividades de fiscalización se realizarán por
Que resulta conveniente
prever que
Que en virtud de la
reforma al artículo 63 de
Que resulta innecesario
señalar expresamente que los servidores públicos que manejen fondos y recursos
federales se encuentran sujetos a las disposiciones federales aplicables en
materia de responsabilidades, pues el artículo 108 de
Que se considera conveniente ampliar las facultades de las entidades federativas
tratándose de sus actos de comprobación en materia de los impuestos al valor
agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios,
empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, autorizándolas para que
realicen el aseguramiento de bienes o negociaciones y para que practiquen el
levantamiento del embargo precautorio; así como para que tramiten y resuelvan
los recursos de revocación, intervengan en los juicios de nulidad e interpongan
el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia del
cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal, de máquinas registradoras de comprobación
fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales, así como de que los envases o
recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente;
Que en ese contexto, se
considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal entre
Que por todo lo
anterior,
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.-
El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los
ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte
de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de
la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.-
I.
Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas
octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
II.
Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas
octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este Convenio.
III.
Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava,
novena y décima de este Convenio.
IV.
Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se
establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
V.
Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las
cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
VI.
Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las
cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
VII.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos
de la cláusula décima tercera de este Convenio.
VIII.
Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta
de este Convenio.
IX.
Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a
infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad,
excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así
como las impuestas por
X.
El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a).
Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
b).
La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de
c).
Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivos los créditos fiscales determinados por
d).
Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras,
derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen
en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en
términos del Anexo correspondiente al presente Convenio.
e).
Las de promoción del uso de los certificados de
XI.
El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos
en
TERCERA.-
La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a
que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la
entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de
su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales
que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que
expresamente se establecen en este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya
administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los
términos de este Convenio.
CUARTA.-
Las facultades de
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas
facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que
realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente
Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá
la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas
recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación,
recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el
presente Convenio.
Mediante pacto expreso
con
En
relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas
conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados,
QUINTA.-
La entidad informará en todos los casos a
Tratándose de los
delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la entidad deberá informar de
estos casos a
SEXTA.-
La entidad y
Para los efectos del
párrafo anterior,
La
entidad proporcionará a
SEPTIMA.-
La entidad proporcionará a
La entidad promoverá el
uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de
la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica
por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro.
La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo
cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de
acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema
educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional
necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el
cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de
establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado
programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de
las correspondientes bases de coordinación con la entidad.
La entidad fomentará
entre sus municipios tanto su incorporación al programa referido en el párrafo
que antecede como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y
rendición de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos
de este Convenio, independientemente de lo dispuesto en
y uso de los certificados de Firma Electrónica Avanzada emitidos por el Servicio
de Administración Tributaria, en los trámites y servicios electrónicos de la
entidad.
Para los efectos del
párrafo anterior,
de los certificados de los contribuyentes. El Servicio de Administración
Tributaria propondrá las bases de coordinación que, para garantizar el
cumplimiento de lo señalado, deban suscribirse con la entidad.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y
OBLIGACIONES
OCTAVA.-
Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a
décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo
conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
l.
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a).
Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través
de las instituciones de crédito o en
las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como
revisar, determinar y cobrar
las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b).
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los
impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
c).
Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
d).
Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad,
relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso,
el importe correspondiente.
e).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos
los créditos fiscales que la entidad determine.
f).
Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los
formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este
Convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca
II.
En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a).
Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de
b).
Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales
aplicables y con la normatividad respectiva.
III.
En materia de autorizaciones:
a).
Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en
términos del Código Fiscal de
b).
Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto
de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso,
efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones
efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las
devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que
correspondan. Lo anterior con
las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IV.
En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que
se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la
normatividad que al efecto emita
V.
En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción
de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se
refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad las tramitará y
resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de
VI.
En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables
a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las
que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36
del Código Fiscal de
VII.
En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los
establecidos en el Código Fiscal de
VIII.
En materia de juicios,
la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta asumirá
la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a
La entidad informará
periódicamente a
IX.
En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para
interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el
Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones
o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación
con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
X.
En materia de consultas, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por
NOVENA.-
En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo,
empresarial a tasa única, especial sobre producción y servicios y a los
depósitos en efectivo, la entidad, en ejercicio de las facultades de
comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y
practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los
contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados
con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.
La entidad estará facultada para dejar sin efectos las
órdenes de visita domiciliaria y los oficios de solicitud de información y
documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de
conformidad con la normatividad que para tal efecto se emita, asimismo podrán
reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal
de
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los
siguientes contribuyentes:
A).
Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 8o. de
B).
Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de
C).
Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria de
D).
Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en
los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando
éstos sean sujetos de revisiones en materia de comercio exterior.
E).
Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las
administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del
párrafo anterior
Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio,
la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I.
En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y
accesorios:
a).
Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a
cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables
solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones
jurídicas federales aplicables.
b).
Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, en los
casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
federales aplicables.
c).
Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del
ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II.
En materia de dictámenes:
a).
Notificar a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se
detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días
hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las
pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no
de las irregularidades correspondientes.
b).
Reportar al Comité de Programación, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su recepción, los dictámenes en los que el contador público
registrado haya manifestado diferencias de impuestos. Cuando se incumpla lo
anterior, será
Será facultad exclusiva
de
DECIMA.-
En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo,
especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los
depósitos en efectivo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la
determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con
motivo del ejercicio de sus facultades.
II.
Cumplir con el programa operativo anual que determine
III.
Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
DECIMA PRIMERA.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y décima segunda
del presente Convenio,
I.
Para la administración de los ingresos antes referidos la entidad ejercerá las
funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro Federal
de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo
dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la cláusula
octava de este Convenio.
II.
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a).
Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como
determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta, al valor
agregado y empresarial a tasa única de los contribuyentes a que se refiere esta
cláusula, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre
Además de lo anterior, la entidad podrá recaudar en una sola cuota los impuestos
sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los
pequeños contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las
disposiciones jurídicas federales aplicables.
b).
Determinar e identificar los montos que, de la cuota a que se refiere el inciso
anterior, corresponden a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y
empresarial a tasa única.
c).
Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de
Las herramientas que expida y/o autorice el Servicio de Administración
Tributaria podrán ser utilizadas como el medio de identificación de los
contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta cláusula, ante las
autoridades de la entidad.
III.
La entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula
conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la
cláusula décima del presente Convenio, en los términos establecidos en el Código
Fiscal de
IV.
En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en esta
cláusula, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a).
Resolver sobre la procedencia de los saldos a favor en las compensaciones
efectuadas por los contribuyentes en materia de impuesto sobre la renta, en
términos del Código Fiscal de
b).
Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere esta
cláusula, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables y
la normatividad que al efecto emita
c).
Autorizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables,
la ampliación de los periodos de pago de la cuota de los impuestos sobre la
renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, a bimestral, trimestral, o
semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
V.
La entidad proporcionará a los contribuyentes a que se refiere esta cláusula los
servicios de asistencia gratuita en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, de acuerdo con los programas que la propia entidad determine.
VI.
En materia de Registro Federal de Contribuyentes:
a).
La entidad llevará a cabo el programa de actualización en la captura de los
avisos al Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con la normatividad
que para tal efecto emita
b).
La entidad mantendrá actualizado el Registro Federal de Contribuyentes de
c).
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los
contribuyentes a que se refiere esta cláusula, la entidad efectuará la recepción
de los avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos
contribuyentes.
Las actividades relacionadas con los avisos deberán realizarse con estricto
apego a la normatividad aplicable.
En los términos del
artículo 13 de
DECIMA SEGUNDA.-
La entidad ejercerá las funciones operativas de administración de los ingresos
generados en su territorio derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de
los contribuyentes que tributen, dentro del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales en los términos del artículo 136-Bis de
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede,
respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y
conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este
Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I.
Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su
territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o
principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan
a dichos establecimientos. Lo anterior adicionalmente a lo dispuesto en el
inciso a) de la fracción I de la cláusula octava de este Convenio.
II.
Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de
III.
Para el ejercicio de
las facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de
La entidad llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este
Convenio, en los términos establecidos en el Código Fiscal de
DECIMA TERCERA.-
El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como las funciones
operativas de administración del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
excepto aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, así como las
establecidas en la cláusula octava de este Convenio se ejercerán por la entidad.
Para la administración del citado impuesto, la entidad ejercerá las funciones
inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos
de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
l.
En materia de registro y control vehicular, excepto aeronaves, la entidad
establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les
expida placas de circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá
actualizado para su integración a los medios o sistemas que para los efectos de
intercambio de información determine
Para control y vigilancia del registro vehicular, la entidad ejercerá por
conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a).
Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que
procedan en el registro, conforme a las reglas generales que expida
b).
Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el
registro estatal vehicular, conforme a la normatividad correspondiente.
c).
Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos
que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales aplicables deban
presentarse.
d).
Informar a
II.
La entidad tendrá la obligación de negar el otorgamiento de
tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite su legal
estancia en el país en el régimen de importación definitiva.
DECIMA CUARTA.-
Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad
ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales
aplicables.
Lo anterior, con
excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva
por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores
autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto
sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la
cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes
disposiciones:
I.
Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su
territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o
principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan
a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual
comprobada de ingresos coordinados a que se refiere
II.
Para los efectos de esta cláusula y en los términos de
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo
indebido, la entidad efectuará la devolución de las cantidades de conformidad
con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA QUINTA.-
Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales
no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial
de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a
terceros, así como las impuestas por
I.
Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes
accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento
administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la
entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate.
La recaudación de
las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará por el municipio de que se
trate o, en su caso, por la entidad, a través de las instituciones de crédito o
en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma.
II.
Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III.
Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido
o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en los términos del
Código Fiscal de
La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta
cláusula.
DECIMA SEXTA.-
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de
los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la entidad ejercerá las
facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de
I.
La entidad exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o
documento respectivos en materia de:
a).
Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b).
Impuesto al valor agregado.
c).
Impuesto al activo.
d).
Impuesto especial sobre producción y servicios.
e).
Impuesto empresarial a tasa única.
f).
Impuesto a los depósitos en efectivo.
II.
III.
La entidad ejercerá las siguientes facultades:
a).
Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de
declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización
y accesorios.
b).
Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones que se
emitan conforme a esta cláusula.
c).
Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de
d).
Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la
omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la
última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que
resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad,
según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna
declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
e).
Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a
la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración
de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable
la tasa o cuota.
f).
Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya
omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no
atienda el requerimiento de la autoridad.
g).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se
hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con
motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV.
En materia de autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre
la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones
efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido
pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado
sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V.
La entidad proporcionará a
DECIMA SEPTIMA.-
En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del
Código Fiscal de
I.
Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación
compartida y coordinada por
II.
Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los
estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación
de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución
de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que
tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público
registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula,
DECIMA OCTAVA.-
Para el ejercicio de
las facultades a que se refiere el párrafo anterior,
Los bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad con motivo del
ejercicio de las acciones a que se refiere esta cláusula, que hayan sido
adjudicados a favor del Fisco Federal, se asignarán a aquélla una vez que quede
firme la resolución respectiva.
DECIMA NOVENA.-
Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de
ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a
revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que
inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en
virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las
facultades iniciadas.
En los casos en que el
contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual
manera
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta
cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que
haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad
de los actos a que esté sujeto.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS
ECONOMICOS
VIGESIMA.-
La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice
con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:
I.
100% del monto de los
créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del
impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora
que realice sobre dicho gravamen.
II.
100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de
los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de
Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de
la fracción V de esta cláusula, la entidad percibirá en todos los casos el 100%
de aquéllas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la entidad el 100% de las multas que imponga y que hayan quedado
firmes, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción VIII
y en el segundo párrafo de la fracción V de esta cláusula.
III.
100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor
agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos
en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen
fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y
éstas sean requeridas por la entidad.
IV.
100% de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor
agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos
en efectivo, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal
en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por la
entidad.
V.
75% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes
en materia de los impuestos sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única
y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, con
base en la acción fiscalizadora que realice la entidad en dichos gravámenes. El
25% restante corresponderá a
La entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales
determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se
refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el
programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima
de este Convenio en un porcentaje que fluctúe entre 95% y 100%.
VI.
100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes
en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios,
con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VII.
100% de la recaudación correspondiente a los impuestos sobre la renta, al valor
agregado y empresarial a tasa única, su actualización, recargos, multas,
honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
Los incentivos a que se refiere esta fracción no se aplicarán tratándose de la
determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados
por la entidad en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y
empresarial a tasa única respecto de los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior.
VIII.
100% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
154-Bis de
Para el caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de
comprobación efectuados por la entidad en materia del impuesto sobre la renta en
los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se
aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios
determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en
cuenta las multas.
IX.
100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto
aeronaves, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación,
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
artículo 21 del Código Fiscal de
Cuando las autoridades
de la entidad otorguen la documentación y placas a que se refiere la fracción II
de la cláusula décima tercera de este Convenio, a vehículos cuya importación
definitiva al país no sea acreditada,
X.
100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de
La entidad percibirá la
recaudación obtenida por
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá
acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado
en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de
circulación para dicho vehículo.
XI.
98% del monto que haya quedado firme en materia de las multas impuestas por
autoridades administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula
décima quinta de este Convenio, siempre y cuando su pago se haya obtenido
derivado de un requerimiento por parte de la entidad, del cual corresponderá
como incentivo un 90% a sus municipios, siempre y cuando éstos efectúen la
recaudación.
El 2% restante corresponderá a
XII.
Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones
fiscales, a que se refiere la cláusula décima sexta de este Convenio, conforme a
lo siguiente:
a).
100% del monto
que haya quedado firme en materia de los impuestos, actualizaciones y recargos
que se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por
la misma.
b).
100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c).
100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos
para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137,
último párrafo, del Código Fiscal de
d).
100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150,
fracciones I, II y III, del Código Fiscal de
XIII.
100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como
resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos
de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la
inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan
adherido el marbete o precinto correspondiente, así como por la expedición de
comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XIV.
Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima
octava de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a).
75% del monto que haya quedado firme de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios. El 25% restante corresponderá a
b).
100% de los bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad y que hayan
sido adjudicados a favor del Fisco Federal, que sean asignados a la misma en
términos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula décima octava de
este Convenio.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se
refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el
contribuyente o por un tercero.
Cuando los créditos
fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante compensación,
ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de vigilancia del
cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 41 del Código
Fiscal de
La entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula
cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las
facultades de comprobación fiscal.
Cuando el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le
fue dejado el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue
notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos
económicos que correspondan conforme a la presente cláusula, siempre y cuando
desahoguen los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los
adeudos fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia
en la última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se
trate.
Para los efectos
de la cláusula décima novena de este Convenio, la entidad percibirá los
incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de
conformidad con la normatividad que para tal efecto emita
SECCION IV
DE
Y DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
VIGESIMA PRIMERA.-
La entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente,
enterará a
VIGESIMA SEGUNDA.-
La entidad rendirá a
La entidad enviará a la
administración local de servicios al contribuyente respectiva del Servicio de
Administración Tributaria, así como a
VIGESIMA TERCERA.-
Los municipios, en su caso, rendirán a la entidad, dentro de los primeros cinco
días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo
recaudado en su circunscripción territorial proveniente de los ingresos
coordinados que administren directamente en los términos de este Convenio y de
sus Anexos correspondientes. La entidad incluirá los resultados del cobro en
La entidad presentará a
En lo no previsto en
esta cláusula, la entidad se ajustará a los sistemas y procedimientos
relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de
VIGESIMA CUARTA.-
I.
A más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al
valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas
las entidades federativas, de un coeficiente determinado por
II.
A más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará
la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo
del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con
la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a
VIGESIMA QUINTA.-
Para los efectos del
párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil
siguiente,
Si
SECCION V
DE LAS FACULTADES
RESERVADAS A
VIGESIMA SEXTA.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio,
I.
Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de
los procesos penales.
II.
Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes
contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios,
tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio
y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado
de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
lll.
Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de
ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado,
sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a
tasa única y a los depósitos en efectivo, que hubiera determinado la propia
Secretaría. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo
dispuesto en la cláusula décima octava del presente Convenio.
IV.
Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la
cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio
de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima
octava de este Convenio.
V.
Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad
de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA
SEPTIMA.-
Los actos de
fiscalización que no hayan sido aprobados en el Comité de Programación antes
referido, no darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I.
Planeación: El conjunto de procesos a través de los cuales
II.
Programación: Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por
III.
Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos,
circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter
general y criterios que regulan los ingresos federales materia de este Convenio,
así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del
sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada.
IV.
Verificación: Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos
empleados durante el inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las
facultades conferidas a la entidad, que tiene por objeto comprobar el cabal
cumplimiento de los procesos de programación, así como la debida aplicación de
las disposiciones legales, de los programas y de la normatividad establecida por
V.
Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente
por parte de
La planeación, la programación, la normatividad, la verificación y las medidas
que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad.
Las actividades de
planeación, programación y evaluación se realizarán por
Cuando derivado del
ejercicio de la facultad de evaluación,
a).
No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente
Convenio.
b).
No cumpla las disposiciones jurídicas federales y/o reglamentarias aplicables,
incluyendo la normatividad que haya sido emitida por
c).
No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
Las autoridades
fiscales de la entidad, en los términos del artículo 14 de
VIGESIMA OCTAVA.-
SECCION VI
DE
VIGESIMA NOVENA.-
Para los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima
de este Convenio, la entidad informará periódicamente a
TRIGESIMA.-
La entidad asistirá a las reuniones anuales de evaluación con las
administraciones generales y locales competentes del Servicio de Administración
Tributaria, en las que participará
Se hará un seguimiento
de las acciones que se realicen conforme al párrafo anterior y los resultados de
la evaluación serán informados a
TRIGESIMA PRIMERA.-
La entidad y
SECCION VlI
DEL CUMPLIMIENTO,
VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO
TRIGESIMA SEGUNDA.-
Los acuerdos
respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de la
entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del
área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el
programa de trabajo respectivo y por
Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados programas de
trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de
A falta de programas o
cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio,
TRIGESIMA TERCERA.-
En caso de incumplimiento de la normatividad emitida para
los efectos de las cláusulas novena y décima de este Convenio, la entidad dejará
de ejercer las facultades de comprobación por el ejercicio de que se trate, y no
tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
TRIGESIMA CUARTA.-
La suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será
determinada, aplicada y notificada por
Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la
entidad contará con quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que
a su derecho convenga.
TRIGESIMA QUINTA.-
Las decisiones a que se
refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el órgano de difusión oficial
de la entidad como en el Diario Oficial de
Cualquiera de las
partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación escrita a la
otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el órgano de difusión
oficial de la entidad y en el Diario Oficial de
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Este Convenio se
publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial
de
SEGUNDA.-
A partir de la entrada en vigor de este Convenio se deroga el Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, publicado en el Diario
Oficial de
de 2006.
TERCERA.-
No obstante lo
dispuesto en la transitoria anterior, subsiste la vigencia de los Anexos 1, 5,
8, 9, 11, 16 y 17, al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de
de octubre, de 1999, 11 de enero, 3 y 11 de abril, 4 de mayo, 28 de julio y 11
de agosto, de 2000; 27 de septiembre de 2004; 11 de abril de 2008; 6 de agosto
de 2004; 20 de mayo, 8 y 9 de junio, 6 y 21 de julio
de 1994, 13 de julio de 2006 y 5 de febrero de 2008, respectivamente, celebrados
por
CUARTA.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se
encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos
referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado
derogados por virtud del presente Convenio.
QUINTA.-
Para los efectos del impuesto al activo a que se refiere este Convenio, mismo
que quedó sin efecto a partir del 1 de enero del 2008, en los términos del
primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
expide
SEXTA.-
Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho
impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto
del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas
disposiciones de
SEPTIMA.-
En relación a los ingresos coordinados materia del presente Convenio, la entidad
se obliga a capacitar a sus funcionarios y empleados competentes. Para los
efectos de la elaboración de los programas de capacitación correspondiente, la
entidad podrá contar con el apoyo del Instituto para el Desarrollo Técnico de
las Haciendas Públicas y de
OCTAVA.-
La normatividad emitida por
NOVENA.-
Para los efectos de la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este
Convenio, se estará a lo siguiente:
I.
A partir de la entrada en vigor de este instrumento y hasta el mes en que entre
en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal,
cuyo contenido sea igual al presente, que corresponda a la última de las 32
entidades federativas cuyo citado convenio sea publicado en el Diario Oficial de
II.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.09.
III.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.08.
IV.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.07.
V.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.06.
VI.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.05.
VII.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.04.
VIII.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.03.
IX.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.02.
X.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.01.
XI.
A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción
anterior, se aplicará un coeficiente de 1.0.
México, D.F., a 14 de
mayo de 2009.-
Por el Estado:
el Gobernador Constitucional,
Eduardo Bours Castelo.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobierno,
Wenceslao Cota Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda,
Gilberto Inda Durán.- Rúbrica.- Por