ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE
MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal,
por conducto de
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la
introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la
economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de
todos los actores involucrados en este ámbito;
Que para formalizar
dicho compromiso fue creada
Que en ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las
entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de
toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para
tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de:
practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento
administrativo en materia aduanera, formular la declaración de abandono de
mercancía, habilitar como recintos fiscales los lugares para el depósito de
mercancías, resolver recursos administrativos, participar en juicios, interponer
el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente y resolver el
procedimiento administrativo de ejecución;
Que las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el
presente Acuerdo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la
mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal, incluso los vehículos
deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Así mismo, las entidades
federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales
determinados, y
Que por lo expuesto y
con fundamento en los artículos 13 de
No. 8 de dicho convenio, por lo que ambas partes
ACUERDAN
PRIMERO.-
Se ADICIONA la cláusula segunda con una fracción VII, pasando las actuales
fracciones VII a XI a ser fracciones VIII a XII, respectivamente, y se DEROGA la
cláusula décima tercera, fracción II y vigésima, segundo párrafo de la fracción
IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre
“SEGUNDA.- …
I. a VI. …
VII.
Impuestos general de
importación, general de exportación, al valor agregado, especial sobre
producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de
vehículos; así como el derecho de trámite aduanero; regulaciones y restricciones
no arancelarias, inclusive cuotas compensatorias; normas oficiales mexicanas,
inclusive en lo relativo a la revisión del valor en aduana de las mercancías, de
su origen y de la correcta determinación de su clasificación arancelaria, en los
términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
VIII. a XII. …
DECIMATERCERA.- …
I. . …
II.
(Se deroga)
VIGESIMA.- …
I. a VIII. ….
IX. ….
Segundo párrafo
(Se deroga)
….”
SEGUNDO.-
Se suscribe el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre
CLAUSULAS
PRIMERA.-
El Estado colaborará con
I.
El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de
exportación, así como del derecho de trámite aduanero.
II.
El correcto
cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos,
causados por la importación a
territorio nacional.
III.
El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,
inclusive las normas oficiales mexicanas y el pago de cuotas compensatorias.
IV.
El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al
que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia
extranjera, excepto aeronaves; incluso aquellas derivadas de los programas de
fomento a la exportación otorgados por
SEGUNDA.-
Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, el Estado podrá:
I.
Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio
en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes
donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre
ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; realizar la verificación de
vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren
en movimiento, excepto aeronaves; efectuar verificaciones de origen; emitir las
constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de
fiscalización; levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades
establecidas en
II.
Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto
aeronaves, en términos del artículo 151 de
III.
Iniciar el
procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido
en el artículo 152 de
IV.
Dar el aviso
correspondiente a
V.
Negar el otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro
documento que permita la circulación vehicular y no aceptar el pago del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos
vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal
en el caso de embarcaciones.
VI.
Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, el valor en
aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta
clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
VII.
Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes
técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la
cláusula anterior.
Para ejercer la
facultad a que se refiere esta fracción, el Estado podrá solicitar dictamen o
apoyo técnico a
VIII.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad,
declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los
servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan
con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación,
y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las
autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para
el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
IX.
Determinar los impuestos de carácter federal y sus accesorios, aplicar las
cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente
que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados.
X.
Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados
los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de
las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u
omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se
levante.
XI.
Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras
derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula
anterior, así como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de
recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de
XII.
Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este
Anexo.
Las autoridades
fiscales del Estado tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías
y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme
la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal
devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. El Estado podrá designar
depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con
quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en
cualquier caso, el Estado deberá informar a
El Estado deberá
registrar ante
Los vehículos
embargados precautoriamente por el Estado, que hayan sido adjudicados a favor
del Fisco Federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una
vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al
ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus
organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos
adicionales para
Conforme a las
políticas y lineamientos que fije
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil
descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente
conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera
para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías
podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva
del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación federal.
Para ejercer las
facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades previstos en
TERCERA.-
Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este
Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por el Estado que determinen los créditos fiscales de referencia y sus
accesorios.
II.
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos
los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado
determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.
III.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando sea procedente otorgarse
en términos del Código Fiscal de
IV.
Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto
de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o, cuando legalmente así
proceda; verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer
las multas correspondientes.
CUARTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que en términos del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.-
En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de
SEXTA.-
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera,
el Estado asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio
de la intervención que corresponde a
SEPTIMA.-
En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer
dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los
juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.
OCTAVA.-
Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las
facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en
las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste
autorice, conforme a la normatividad aplicable.
NOVENA.-
El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del
Servicio de Administración Tributaria sobre la comisión o presunta comisión de
cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia
aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los
términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
DECIMA.-
Sin perjuicio del
ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de
las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado auxiliarán a las
autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera
aplicable.
DECIMAPRIMERA.-
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo lo siguiente:
I.
Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este
Anexo, el
Estado percibirá:
a).
El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el
Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el
artículo 152 de
b).
El 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a
propiedad del Fisco Federal y siempre que la resolución definitiva del
procedimiento respectivo haya quedado firme.
II.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a).
El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el
Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el
artículo 152 de
de vehículos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás
regulaciones y restricciones
no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento
de las normas oficiales mexicanas.
b).
El 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos inutilizados
permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para
tal efecto emita
c).
El 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan
sido adjudicados definitivamente a favor del Fisco Federal, que sean asignados
al mismo en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda
de este Anexo.
En el supuesto de que
la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos
embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto
equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán
reintegrados por el Estado en los términos del artículo 157 de
Ley Aduanera
Sin perjuicio de los
incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, el Estado percibirá de
DECIMASEGUNDA.-
En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de
DECIMATERCERA.-
Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el
penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la
cláusula decimaprimera de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes
obligaciones:
I.
Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o
transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las
mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal
aplicable.
II.
Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose
de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud
pública y el medio ambiente.
III.
Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad
con lo dispuesto en
IV.
Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como
parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DECIMACUARTA.-
DECIMAQUINTA.-
Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción V de la
cláusula segunda de este Anexo, respecto de los vehículos que se encuentren
ilegalmente en el país,
DECIMASEXTA.-
Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de
este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa
Operativo Anual que al efecto realice
el Estado.
El Estado formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la
programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las
verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos
el Estado únicamente deberá coordinarse con
de verificación.
Así mismo, el Estado
estará obligado a informar a
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo
anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del
procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a
propiedad del Fisco Federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula
decimaprimera, fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se
refiere el párrafo anterior sea entregada a
de
DECIMASEPTIMA.-
Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo
dispuesto en
Adicionalmente a lo
anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a
DECIMAOCTAVA.-
Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado, como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
TERCERO.-
Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del
Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
CUARTO.-
Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda del
Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
QUINTO.-
La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda
y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula decimaprimera del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo, emitida para los efectos del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
entre
México, D.F., a 20 de
mayo de 2009.-
Por el Estado: el Gobernador,
Narciso Agúndez Montaño.- Rúbrica.-
El Secretario General
de Gobierno, Luis
Armando Díaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas,
José Antonio Ramírez Gómez.-
Rúbrica.-
Por