DISPOSICIONES de carácter general que señalan los días
del año 2010, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
y Préstamo, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE
SEÑALAN LOS DIAS DEL AÑO 2010, EN QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A
Y DE VALORES, DEBERAN CERRAR SUS PUERTAS Y SUSPENDER OPERACIONES
Artículo
1.- Las instituciones de crédito,
casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de
acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades
financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, bolsas de valores, bolsas
de futuros y de opciones, instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales de valores, cámaras de
compensación de futuros y opciones y sus socios liquidadores, sociedades
financieras populares, uniones
de crédito, y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, deberán cerrar sus
puertas, suspender operaciones y la prestación de servicios al público en
I. El 1 de enero.
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, es decir, el 1 de febrero.
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, es decir, el 15 de marzo.
IV. El 1 y 2 de abril.
V. El 1 de mayo.
VI. El 16 de septiembre.
VII. El 2 de noviembre. Adicionalmente, el tercer lunes de dicho mes en conmemoración del 20 de noviembre, es decir, el 15 de noviembre.
VIII. El 12 y 25 de diciembre.
IX. Los sábados y domingos, en adición a los señalados en las fracciones V y VIII anteriores.
Los almacenes generales de depósito y casas de cambio podrán abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público todos los días del año 2010, siempre que se ajusten a las presentes disposiciones.
Las demás entidades financieras, instituciones y
organismos objeto de la supervisión de
Artículo
2.-
Las notificaciones que lleve a cabo la citada
Comisión, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizarse
por correo electrónico, fax y demás medios electrónicos que permitan tener
constancia del envío. Para tal efecto,
Artículo
3.- Las entidades financieras
mencionadas en el primer párrafo del artículo 1 de estas disposiciones, que
pretendan abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público los días del
año 2010 a que se refieren las fracciones I a IX del citado precepto, podrán
hacerlo sin necesidad de autorización de
contarán con instalaciones abiertas, el tipo de operaciones que pretendan
realizar, así como los días y horarios en que habrán de operar y proporcionar
sus servicios.
Los almacenes generales de depósito y casas de cambio que se adecuen a lo establecido en el artículo 1, segundo párrafo de estas disposiciones, no estarán obligadas a presentar el calendario antes citado.
Las citadas entidades financieras, así como los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que, en su caso, abran sus puertas, operen y presten servicios al público los días a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 1 de estas disposiciones, concertarán las operaciones que convengan con sus clientes, con fecha valor al día hábil bancario o bursátil siguiente, cuando éstas requieran de su liquidación a través del sistema de pagos del país.
Artículo
4.- Las entidades financieras
mencionadas en el primer párrafo del artículo 1 de estas disposiciones, que
pretendan cerrar sus puertas, suspender operaciones y dejar de prestar sus
servicios al público los días del año 2010 adicionales a los que se refieren las
fracciones I a IX del citado precepto, podrán hacerlo sin necesidad de
autorización de
Los almacenes generales de depósito y las casas
de cambio que pretendan cerrar sus puertas, suspender operaciones y dejar de
prestar sus servicios al público cualquier día del año 2010 podrán hacerlo, sin
necesidad de autorización de
Se considerará que existen causas justificadas, entre otras, cuando se trate de días que sus contratos colectivos o condiciones generales de trabajo prevean como no laborables conforme a usos y costumbres regionales que hayan sido establecidos en la localidad o zona geográfica de que se trate, así como aquellos que determinen las leyes en materia electoral, para efectuar alguna jornada electoral. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones, deberán prever los mecanismos de operación mínimos que eviten trastornos al sistema de pagos del país.
Las fechas que sean establecidas en el calendario de referencia, serán consideradas como días hábiles bancarios o bursátiles de operación, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, para todos los efectos legales y administrativos aplicables.
Artículo
5.- El calendario que las entidades
financieras determinen establecer al amparo de los artículos 3 y 4 anteriores,
así como las modificaciones que, en su caso, efectúen durante el transcurso del
año 2010, deberán presentarse a
su aplicación.
Artículo
6.- Las entidades financieras
sujetas a las presentes disposiciones, deberán llevar un registro de cualquier
cierre temporal o cambio de horario de sus sucursales para la atención del
público o, en su caso,
de la suspensión de operaciones por caso fortuito o fuerza mayor en el que
consignen la fecha y la causa que lo originó, conservando dicho registro a
disposición de
Tratándose del cierre temporal, cambio de horario
o suspensión de operaciones de sucursales con motivo de los supuestos señalados
en el párrafo anterior, que impliquen que en una o más plazas de
Artículo 7.- Las entidades financieras podrán celebrar con su clientela en forma ininterrumpida, aquellas operaciones y servicios que por sus características, términos y condiciones no puedan ser suspendidos, tales como transacciones con tarjetas de débito o crédito y la operación de cajeros automáticos, entre otros.
Artículo 8.- Las presentes disposiciones no serán aplicables en materia de instalación, reubicación o clausura de sucursales de las entidades financieras.
Artículo
9.- Estas disposiciones se
aplicarán con independencia de la regulación relativa a la
materia laboral.
TRANSITORIA
UNICA.-
Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
Atentamente
México, D.F., a 9
de diciembre de 2009.- El Presidente de