ACUERDO General número 13/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión en los que se impugna el mecanismo de tributación del Impuesto al Activo vigente para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el envío a dichos Tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte.    DOF 15/12/2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NUMERO 13/2009, DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCION EN LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO DE TRIBUTACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASI COMO EL ENVIO A DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio siguiente se reformó, entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia;

SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Suprema Corte podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia
y trascendencia;

TERCERO. En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;

CUARTO. De acuerdo con el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas, aunque no se haya publicado;

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales;

SEXTO. En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad; también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, pues desde las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de reglamentos municipales autónomos; además, en términos del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, conocen de la constitucionalidad de todos los reglamentos, sean federales o locales y del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;

SEPTIMO. El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo), y artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta), y el Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, todos ellos concernientes al mecanismo
de tributación del impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete;

OCTAVO. En el Acuerdo General 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, se dispuso:

“PRIMERO. Los Juzgados de Distrito enviarán directamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de
la Ley del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto relativo) y séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes en el año dos mil siete, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el recurso de revisión.

SEGUNDO. En los amparos en revisión a que se refiere el punto que antecede y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca los criterios a que se refiere el considerando sexto, y les sean comunicados.”;

NOVENO. En sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Pleno determinó:

“En virtud de que el número de asuntos enviados directamente a esta Suprema Corte por los juzgados de Distrito en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14, de la Ley del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto) y Séptimo Transitorio del Decreto en el que se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes en el año de dos mil siete, a que se refiere el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 18/2007 de veinte de agosto último, es suficiente para que, conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo primero del Considerando Octavo de dicho acuerdo, se establezcan los criterios correspondientes, el Tribunal Pleno acordó que los Juzgados
de Distrito suspendan el envío de referencia, y que
la Secretaría General de Acuerdos haga de inmediato las comunicaciones respectivas por medio de correo electrónico y gire la circular relativa.”

DECIMO. En sesión pública correspondiente al siete de mayo de dos mil ocho la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió por mayoría de tres votos los amparos en revisión 73/2008, 781/2007, 63/2008, 68/2008 y 71/2008, de los que derivaron las tesis aisladas 2a. CIII/2008 a 2a. CXII/2008, en torno a la constitucionalidad de la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y la reforma a los artículos 2o. de dicha ley, 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete.

DECIMO PRIMERO. Debido a que la votación alcanzada por la Segunda Sala para resolver los asuntos señalados en el considerando que antecede no es idónea para integrar jurisprudencia y dada la importancia y trascendencia jurídica sobre el análisis del mecanismo de tributación del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó dicha temática y, en sesiones públicas correspondientes al ocho, once y quince de junio de dos mil nueve, analizó y resolvió los amparos en revisión 86/2008, 98/2008, 80/2008, 89/2008 y 892/2007, de los que derivaron las jurisprudencias y tesis aisladas respectivas, sobre la constitucionalidad de la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y la reforma a los artículos 2o. y 5o.-A de dicha ley; 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como sobre la inconstitucionalidad del artículo Séptimo, fracción I, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis.

DECIMO SEGUNDO. Por tanto, ha desaparecido la razón del aplazamiento decretado en el Acuerdo General 18/2007 a que se alude en los Considerandos Octavo y Noveno que anteceden, y los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de resolver los asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se impugnan la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de dicha ley; 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el artículo Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General 18/2007 de veinte de agosto de dos mil siete, del dictado de la resolución en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de dicha ley; 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el artículo Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis, relativos al mecanismo de tributación del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete.

SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su caso, pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los
de constitucionalidad.

Por tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.

TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá realizarse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos
mil uno.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento,
de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 13/2009, DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCION EN LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO DE TRIBUTACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASI COMO EL ENVIO A DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de trece fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 13/2009, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica.