ACUERDO General número 13/2009, del Pleno de
la Suprema
Corte de Justicia de
la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del
dictado de la Resolución en los amparos en
revisión en los que se impugna el mecanismo de tributación del Impuesto al
Activo vigente para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, del conocimiento
de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el envío a dichos
Tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia
Suprema Corte.
DOF 15/12/2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría
General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO 13/2009, DE PRIMERO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION,
POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCION EN
LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO DE TRIBUTACION DEL
IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, DEL
CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASI COMO EL ENVIO A
DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA
CORTE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve publicado en el
Diario Oficial de
la Federación
del once de junio siguiente se reformó, entre otros, el artículo 94 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales
Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos,
aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los
referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de
justicia;
SEGUNDO.
En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando
anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del
Poder Reformador de
la Constitución
la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de
ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y,
con base en ello, aunque
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se
promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera
analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Suprema Corte
podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la
fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era
imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y
resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia
y trascendencia;
TERCERO.
En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación,
el Pleno de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de
su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;
CUARTO.
De acuerdo con el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General
5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los Tribunales
Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el
tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas, aunque no se
haya publicado;
QUINTO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación,
los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los
asuntos que les remita
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
mediante acuerdos generales;
SEXTO.
En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida experiencia
en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de
leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación
y en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de
la Ley
de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas
de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad;
también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra
normas generales, pues desde las reformas a
la Ley
de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y
ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de
reglamentos municipales autónomos; además, en términos del Acuerdo General
5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, conocen de la constitucionalidad
de todos los reglamentos, sean federales o locales y del recurso de revisión
contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de
Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se
hubiere impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la
existencia de abundantes criterios de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;
SEPTIMO.
El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicaron en el Diario Oficial
de
la Federación
el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de
la Federación;
de las leyes de los Impuestos sobre
la Renta,
al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de
la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de
la Ley Federal
del Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto hace a sus artículos
Sexto y Séptimo (relativos a
la Ley
del Impuesto al Activo), y artículo Tercero (respecto de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta),
y el Decreto de expedición de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
para el ejercicio fiscal de dos mil siete, todos ellos concernientes al
mecanismo
de tributación del impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos
mil siete;
OCTAVO.
En el Acuerdo General 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, se dispuso:
“PRIMERO. Los
Juzgados de Distrito enviarán directamente a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
los amparos en revisión en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A,
5o.-B, 7o. Bis y 14 de
la Ley
del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto relativo)
y séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo,
de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción IV, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
todos vigentes en el año dos mil siete, en los que se haya dictado o se dictare
la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se
interponga el recurso de revisión.
SEGUNDO. En los
amparos en revisión a que se refiere el punto que antecede y que por haberse
interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren en los
Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado
de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno
establezca los criterios a que se refiere el considerando sexto, y les sean
comunicados.”;
NOVENO.
En sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil siete, el Tribunal
Pleno determinó:
“En virtud de
que el número de asuntos enviados directamente a esta Suprema Corte por los
juzgados de Distrito en los que se impugnan los artículos 1o., 2o., 5o.-A,
5o.-B, 7o. Bis y 14, de
la Ley
del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto) y
Séptimo Transitorio del Decreto en el que se reformaron, adicionaron y derogaron
disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo,
de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción IV, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
todos vigentes en el año de dos mil siete, a que se refiere el Punto Primero del
Acuerdo General Plenario 18/2007 de veinte de agosto último, es suficiente para
que, conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo primero del
Considerando Octavo de dicho acuerdo, se establezcan los criterios
correspondientes, el Tribunal Pleno acordó que los Juzgados
de Distrito suspendan el envío de referencia, y que
la Secretaría
General
de Acuerdos haga de inmediato las comunicaciones respectivas por medio de correo
electrónico y gire la circular relativa.”
DECIMO.
En sesión pública correspondiente al siete de mayo de dos mil ocho
la Segunda Sala
de este Alto Tribunal resolvió por mayoría de tres votos los amparos en revisión
73/2008, 781/2007, 63/2008, 68/2008 y 71/2008, de los que derivaron las tesis
aisladas 2a. CIII/2008 a 2a. CXII/2008, en torno a la constitucionalidad de la
derogación del artículo 5o. de
la Ley
del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
seis, y la reforma a los artículos 2o. de dicha ley, 16, quinto párrafo, inciso
1, de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción VI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
DECIMO PRIMERO.
Debido a que la votación alcanzada por
la Segunda Sala
para resolver los asuntos señalados en el considerando que antecede no es idónea
para integrar jurisprudencia y dada la importancia y trascendencia jurídica
sobre el análisis del mecanismo de tributación del impuesto al activo para el
ejercicio fiscal de dos mil siete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
retomó dicha temática y, en sesiones públicas correspondientes al ocho, once y
quince de junio de dos mil nueve, analizó y resolvió los amparos en revisión
86/2008, 98/2008, 80/2008, 89/2008 y 892/2007, de los que derivaron las
jurisprudencias y tesis aisladas respectivas, sobre la constitucionalidad de la
derogación del artículo 5o. de
la Ley
del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
seis y la reforma a los artículos 2o. y 5o.-A de dicha ley; 16, quinto párrafo,
inciso 1, de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción VI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como sobre la
inconstitucionalidad del artículo Séptimo, fracción I, del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de
la Ley
del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de
esta última, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
del veintisiete de diciembre de dos mil seis.
DECIMO SEGUNDO.
Por tanto, ha desaparecido la razón del aplazamiento decretado en el Acuerdo
General 18/2007 a que se alude en los Considerandos Octavo y Noveno que
anteceden, y los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de
resolver los asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema Corte de
Justicia de
la Nación,
en los que se impugnan la derogación del artículo 5o. de
la Ley
del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
seis y los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de dicha ley; 16,
quinto párrafo, inciso 1, de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción VI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el artículo Séptimo
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones,
entre otras, de
la Ley
del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de
esta última, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
del veintisiete de diciembre de dos mil seis.
En
consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales
mencionadas, el Pleno de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO.
Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General 18/2007 de veinte de
agosto de dos mil siete, del dictado de la resolución en los asuntos del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan la
derogación del artículo 5o. de
la Ley
del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
seis y los artículos 1o., 2o., 5o.-A, 5o.-B, 7o. Bis y 14 de dicha ley; 16,
quinto párrafo, inciso 1, de
la Ley
de Ingresos de
la Federación
y 224, fracción VI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta,
vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el artículo Séptimo
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones,
entre otras, de
la Ley
del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de
esta última, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
del veintisiete de diciembre de dos mil seis, relativos al mecanismo de
tributación del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
SEGUNDO.
Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en
esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos,
aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal
y, en su caso, pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas
que se hayan hecho valer, aun los
de constitucionalidad.
Por tanto,
deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte de
Justicia de
la Nación
a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en
ellos.
TERCERO.
La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá
realizarse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General
5/2001, de veintiuno de junio de dos
mil uno.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.
Este Acuerdo General entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.
Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de
la Federación
y en el Semanario Judicial de
la Federación
y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de
la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a
la Información
Pública
Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del
conocimiento del Consejo de
la Judicatura
Federal
y, para su cumplimiento,
de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente
de
la Suprema
Corte
de Justicia de la Nación, Ministro
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos,
Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO
RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION,
CERTIFICA:
Este
ACUERDO GENERAL NUMERO 13/2009, DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, POR EL
QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE
LA RESOLUCION EN
LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO DE TRIBUTACION DEL
IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, DEL
CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASI COMO EL ENVIO A
DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN
LA PROPIA SUPREMA
CORTE,
fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. México, Distrito Federal, a primero de diciembre
de dos mil nueve.- Rúbrica.
EL LICENCIADO
RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACION,
CERTIFICA:
Que esta copia fotostática constante de trece fojas útiles concuerda fiel y
exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 13/2009, que obra en
los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General
de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.-
México,
Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica.