RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. DOF 11/06/2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de fomentar el otorgamiento de créditos para apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, se ha estimado necesario facultar a este Organo Desconcentrado para autorizar a las instituciones de banca de desarrollo, límites de financiamiento superiores a los que actualmente se encuentran sujetas dichas instituciones;
Que resulta necesario considerar dentro de la metodología general aplicable a la
calificación de la cartera crediticia comercial, las garantías otorgadas por
fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano, así como las otorgadas por los
fideicomisos de contragarantía, el Fondo Nacional de Infraestructura, el Fondo
Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal Pesquero y Rural y
Que en atención a que el riesgo asociado al retraso en obra de proyectos con fuente de pago propia, puede medirse como parte del sobrecosto total de obra o a través del análisis de la corrida financiera, se estima conveniente modificar la forma en que se califican y reservan dichos créditos;
Que en la documentación de los créditos destinados a la construcción de infraestructura con fuente de pago propia, en atención a las circunstancias de tales financiamientos se constituyen a favor del acreditante diversas garantías, por lo que resulta necesario incluir un grupo de riesgo específico que reconozca las garantías otorgadas a dichos créditos;
Que con la finalidad de promover la inversión en proyectos de desarrollo de infraestructura, dadas las condiciones económicas actuales, se incorpora una metodología específica para las bursatilizaciones que tengan como activo subyacente créditos destinados precisamente al desarrollo de infraestructura;
Que de igual forma resulta oportuno tomar en consideración las garantías otorgadas por fideicomisos de contragarantía dentro del procedimiento de cálculo de los requerimientos de capitalización, así como de la metodología de calificación de cartera de las instituciones de banca de desarrollo, a efecto de que los requerimientos de capital y la constitución de reservas crediticias reflejen con mayor precisión y sensibilidad el riesgo de crédito asociado a las garantías otorgadas, y
Que resulta necesario dar a conocer a las instituciones de crédito los
coeficientes de cargo por riesgo de mercado a que se refiere
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.-
Se ADICIONAN la fracción XXVI al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las
fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda; un
segundo y tercer párrafo con las fracciones I a III, al Artículo 59; el Artículo
123 Bis, y la fracción XIII al Artículo 338, pasando la actual fracción XIII de
dicho Artículo 338 a ser fracción XIV; se REFORMAN el primer párrafo del
Artículo 57; el inciso d) de la fracción III y el inciso a) de la fracción IV
del artículo 119, y se SUSTITUYE el Anexo 19, de las “Disposiciones de carácter
general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario
Oficial de
de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de
marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de
septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril y 28 de mayo de
2009, para quedar como sigue:
“TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- …
I. a XXV. …
XXVI.
Fideicomiso de Contragarantía, a los fideicomisos
constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se
limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema
de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus
fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las
condiciones siguientes:
a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
c)
El fideicomiso se encuentre inscrito ante
d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de las Reglas de Capitalización, y
f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
XXVII. a LXXVII. …”
“Artículo 57.-
Las Instituciones, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran
sujetas en términos de la presente sección, considerarán como saldo de
Financiamiento el importe positivo que resulte de aplicar las normas
procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el numeral
III.2 de
...
...”
“Artículo 59.-
…
Asimismo,
La solicitud de autorización a que se refiere en el párrafo anterior, deberá
presentarse a
I. Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.
II.
Un plan que contenga las medidas que tomará
III. Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la aprobación correspondiente.”
“Artículo 119.- …
I. a II. ...
III. …
a) a c) ...
d) Que el ajuste en la calificación inicial de la porción cubierta de cada crédito sea como máximo de un grado de riesgo, excepto cuando se trate de garantías otorgadas por:
1.
Instituciones o entidades financieras, sean éstas
nacionales o extranjeras, pudiendo ajustarse la calificación inicial del crédito
con la que corresponda a dichas Instituciones o entidades. En caso de garantías
otorgadas por entidades financieras exceptuadas, la calificación asignada a la
parte cubierta deberá ser A-1.
2.
Sociedades
controladoras de la acreditada, si la calificación de la calidad crediticia de
aquéllas es igual al grado de riesgo A-1 ó A-2, pudiendo ajustarse la
calificación inicial del crédito con la correspondiente a dichas sociedades
controladoras.
3.
Fideicomisos constituidos específicamente con la
finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales
actúen tanto como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de
desarrollo, que a su vez cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal. En
este caso, la calificación asignada a la parte cubierta deberá ser A-1.
4.
Fideicomisos públicos que tengan el carácter de
entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de
conformidad con el Artículo 3 de
IV. …
a)
Para efectos del presente esquema, únicamente
podrán considerarse las garantías que sean otorgadas por Instituciones,
fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el Artículo 3 de
b) a e) ...
…
…”
“Artículo 123 Bis.- Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías, conforme a su régimen autorizado y que a su vez cuenten con una contragarantía, otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, se sujetarán a lo siguiente:
I. Cuando la garantía otorgada sea para portafolios de al menos cincuenta créditos, otorgados inicialmente por otras Instituciones o entidades financieras, podrán ajustar la calificación y el porcentaje de reservas que deban constituir conforme a lo establecido en los Artículos 121 y 123 anteriores.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las instituciones de banca de desarrollo deberán comparar el monto de la contragarantía recibida, con el monto de las reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo siguiente:
a) Si el valor de la contragarantía es igual o mayor al del monto total de reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de estas disposiciones, deberán constituir reservas por un monto igual al resultado de multiplicar el saldo de las operaciones garantizadas por 0.5 por ciento.
b) Si el valor de la contragarantía es menor al monto total de reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de las presentes disposiciones, deberán constituir las reservas faltantes para que sumadas al valor de la contragarantía sean iguales al monto total que habrían tenido que constituir conforme a la fracción IV del citado Artículo 123.
II. Cuando la garantía sea otorgada a operaciones en lo individual, la porción contragarantizada se le deberá asignar el grado de riesgo A-1, mientras que la porción no contragarantizada deberá mantener la calificación obtenida conforme al Artículo 121 de estas disposiciones.”
“Artículo 338.- …
I. a XII. …
XIII.
Disposiciones de carácter general aplicables a las
operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca
múltiple que se encuentren vinculadas con el emisor, publicadas en el Diario
Oficial de
XIV.
Las demás que expida
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de
SEGUNDO.-
Hasta en tanto esta Comisión
Nacional Bancaria y de Valores no emita las disposiciones a que se refiere el
Artículo 50 de
de banca de desarrollo” publicadas en el Diario Oficial de
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de crédito deberán ajustarse a lo siguiente:
I.
Para efectos de lo
establecido por el numeral I.2 “DEFINICIONES GENERALES” de
II.
Para efectos de lo
establecido por el numeral III.1.7 “GRUPO VII” de
Lo anterior en el entendido de que las “Operaciones” comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas en la “Calificación” crediticia asignada por alguna de las “Instituciones Calificadoras”.
Al respecto, la ponderación por riesgo para el Grupo VII Bis aplicable a “Operaciones” sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere el Grupo VII y que sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura a que se refiere la presente fracción se efectuará de conformidad con lo siguiente:
La parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo tendrá una ponderación por riesgo de crédito:
a) De veinte por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:
1. Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;
2. Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y
3. La obligación señalada en el numeral anterior está garantizada o respaldada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal, ya sea a través de un fideicomiso o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.
b) De veinte por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.
c) De cero por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de bancos multilaterales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las Reglas de Capitalización.
La parte no cubierta de los
créditos comprendidos en este grupo tendrá una ponderación por riesgo de crédito
conforme al Grupo VII del numeral III.1.7 “GRUPO VII” de
III.
Para efectos de lo
establecido por el numeral III.2.8.1 “A TRAVES DE GARANTIAS PERSONALES” de
a) Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será de cero.
b) Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada.
IV.
Para efectos de lo
establecido por el numeral III.6.4 “TRATAMIENTOS ESPECIFICOS” de
Lo anterior en el entendido de que el requerimiento de capital por riesgo de crédito de los esquemas de bursatilización cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, se calculará conforme a la presente fracción.
Tratándose de los esquemas a
los que se refiere el párrafo anterior, cuando el tramo subordinado de la
bursatilización, sea objeto de deducción conforme a lo establecido en el
subnumeral III.6.3.3 de
Cuando el importe de la
deducción sea igual o mayor al requerimiento de capital antes mencionado, el
resto de las posiciones de la bursatilización, no tendrán requerimiento de
capital por riesgo de crédito. Cuando el importe de la deducción sea inferior al
requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos
subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la
bursatilización, el requerimiento de capital para el resto de las posiciones de
la bursatilización será calculado conforme al subnumeral III.6.3.1 de
Para efectos de lo previsto por
el párrafo anterior, se deberá requerir capital conforme a lo establecido en el
referido subnumeral III.6.3.1 de
En los casos de esquemas de
bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no
sea objeto del mecanismo de deducción al que se refiere el citado III.6.3.2 de
Para efectos de esta fracción, el originador o fiduciario de la bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el requerimiento de capital que se generaría, en su caso, para cada uno de los tramos de la bursatilización, suponiendo que toda la estructura se mantiene dentro del sistema bancario. A este respecto, las Instituciones utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo de capitalización.
Atentamente
México, D.F.,
a 28 de mayo de 2009.- El Presidente de
ANEXO 19
MEtodo de calificaciOn y
provisionamiento aplicable a los crEditos
PARA proyectos DE INVERSION con fuente de pago propia
El presente Anexo es aplicable para calificar aquellos créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos proyectos cuenten con garantías específicas para el pago de los créditos.
El presente Anexo consta de dos secciones, el apartado A.1 que corresponde a los
factores a evaluar en los créditos otorgados a proyectos que se encuentren en la
etapa de construcción o desarrollo y, el apartado A.2, relativo a la etapa de la
operación o generación de ingresos de dichos proyectos.
Los créditos a ser calificados conforme al presente Anexo deberán dar
cumplimiento a todos y cada uno de los aspectos siguientes:
· El proyecto debe estar representado por proyectos de infraestructura de obras de servicios públicos o desarrollo de inmuebles para su posterior venta o arrendamiento, en las que una vez terminadas, generen flujos de efectivo.
· Identificar claramente el flujo de efectivo derivado del proyecto que actuará como fuente de pago del crédito.
· Que la administración del proyecto se efectúe a través de un fideicomiso, una sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo de dicho proyecto.
· Para el caso de concesiones gubernamentales, que el plazo de la concesión no sea menor al plazo del crédito y que el plazo de generación de flujos para cubrir el crédito no sea mayor al plazo del mismo. Para el caso de los demás proyectos, el tiempo estimado inicialmente para la generación de los flujos de efectivo para cubrir el crédito, debe corresponder con el esquema de amortizaciones del crédito en cuestión, no debiendo ser estos flujos posteriores al plazo del crédito.
· Contar con la supervisión permanente de obra y, en su caso, operación por parte de uno o más evaluadores externos especialistas en el proyecto materia del crédito; y/o contar para este mismo propósito con mecanismos de supervisión de obra y/u operación diseñados por la propia Institución.
· Que el fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo de dicho proyecto, cuente con un comité técnico o con un órgano administrativo integrado de tal manera que se asegure que la toma de decisiones se dará de manera objetiva e imparcial.
A.1 RIESGO EN
El nivel de riesgo en esta etapa está determinado por dos factores a evaluar:
1.
El sobrecosto de la obra
que puede repercutir en
2. El análisis de la corrida financiera.
El nivel de reservas preventivas correspondientes a la etapa de construcción o desarrollo se determinará con base en el factor que represente mayor riesgo.
I. Análisis de los
factores de riesgo
Factor 1: Cálculo del
sobrecosto que repercute a
I.1 Sobrecosto total de la obra.
El sobrecosto total de obra será el que presente el supervisor externo de la obra, al comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto. Dicho sobrecosto se deriva del presupuesto ejecutivo a precios de origen y deberá considerar los incrementos a la línea original del crédito.
En su caso, el sobrecosto total
de obra, deberá considerar el sobrecosto originado por retrasos en la obra o
desarrollo, derivado de penalizaciones establecidas como consecuencia del
retraso; servicios de deuda derivados del retraso del contrato, así como
cualquier costo adicional generado por el retraso en la obra. Para efectos de lo
anterior, se deberán determinar las causas del retraso, debiendo detallar los
costos que tengan un impacto en la obra. Cuando existan garantías a favor de
I.2
Cálculo del sobrecosto del proyecto que
corresponde a
Exposición de
En donde:
Sobrecosto total de la obra: Al definido en I.1, y
Monto cubierto por terceros:
Es el monto erogado por un tercero, que pudiera ser
el mismo constructor, es decir por alguien ajeno a
En los casos en los que se agote el patrimonio del fideicomiso, sociedad
mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del
proyecto, previamente a la conclusión de la etapa de construcción del proyecto,
se considerará que todo el costo es asumido por
Posteriormente se determina el porcentaje de exposición de
(Monto de Exposición de
En el caso de que dicho porcentaje represente más del 20% de la línea de crédito
original, el grado de riesgo por sobrecosto se determinará de acuerdo con el
porcentaje del costo descubierto, según lo establece el numeral 1.3 de este
Anexo.
Cuando dicho porcentaje se encuentre dentro de un margen del 20%, o no se
presente un sobrecosto conforme al proyecto original, el porcentaje de reservas
preventivas será de 0.5% sobre el saldo insoluto del crédito.
I.3
Cálculo del porcentaje del costo descubierto.
(Monto de Exposición de
Factor 2:
Cálculo de la corrida financiera
Se analiza la corrida
financiera, la cual se determina mediante el cálculo del flujo de efectivo
esperado del proyecto con base en el entorno económico al momento de la
evaluación.
El procedimiento para obtener la corrida financiera es el mismo que se utiliza en la etapa de operación, el cual se describe en el apartado A.2 de este Anexo.
II.
Porcentaje de provisionamiento
Una vez evaluados los dos factores de riesgo, se constituirán las reservas preventivas equivalentes al porcentaje que resulte mayor de la comparación entre el cálculo del sobrecosto y el derivado del análisis de la corrida financiera.
III.
Grado de riesgo
Al porcentaje de reservas preventivas deberá asignársele un grado de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de conformidad con la tabla prevista en el Artículo 131 de las disposiciones a las que se adjunta el presente anexo.
IV.
Reservas preventivas a constituir en la transición
entre la etapa de construcción y la etapa de operación
Las reservas constituidas durante el último período de la construcción se considerarán como reservas en la primera calificación de la etapa de operación.
A.2 EVALUACION DEL
RIESGO EN
El nivel de riesgo en esta etapa está determinado mediante la evaluación de la
corrida financiera. Se calculará el nivel de reservas preventivas
correspondientes a la etapa de operación con base en el porcentaje descubierto
del crédito.
I. Cálculo de la
corrida financiera
Paso 1:
Cálculo del flujo de efectivo generado por el proyecto
El flujo de efectivo se obtiene proyectando los flujos a futuro que genera el proyecto de inversión con base en el plazo del crédito o, en su caso, el plazo al que se encuentran afectados en el fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, los derechos al cobro que constituyen la fuente de pago.
-
Se
calculan los ingresos propios del proyecto con base en el precio de los
servicios para cada período. Podrán considerarse como parte de los ingresos el
monto erogado por fuentes alternas de pago o facilidades de liquidez
especificadas en los diversos contratos, siempre y cuando no se refieran a
líneas de crédito adicionales otorgadas por
- Los gastos a considerar, entre otros, son los siguientes: gastos de operación, conservación y mantenimiento, las comisiones financieras y los gastos de colocación, contraprestación, honorarios fiduciarios, entre otros.
-
A
esto se incorpora el impacto fiscal (Impuesto sobre
- En su caso, deberán considerarse todos los costos adicionales que se generen como resultado del retraso de la obra o desarrollo, así como los que se deriven de un retraso en la operación o puesta en marcha del proyecto. Para dichos efectos, se deberá considerar el sobrecosto originado por retraso en la obra, al que se refiere el segundo párrafo del numeral I.1 “Sobrecosto total de la obra”, de la sección A.1 del presente Anexo.
Paso 2:
Cálculo del déficit
Se determina la capacidad de pago con base en el flujo de efectivo, incorporando los términos y condiciones a los que se haya otorgado el crédito.
Los flujos proyectados deberán
presentarse a valor presente descontados a la tasa de interés del crédito o a
una tasa de interés equivalente que
Paso 3: Cálculo del porcentaje del crédito
descubierto
(Déficit / Saldo insoluto del crédito) * 100 = Porcentaje del crédito descubierto
II.
Porcentaje de provisionamiento
Se constituirán las reservas preventivas correspondientes al porcentaje descubierto del crédito. En caso de presentarse un superávit el monto de reservas a constituir será del 0.5% sobre el saldo insoluto del crédito.
III.
Grado de riesgo
Al porcentaje de reservas preventivas deberá asignársele un grado de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de conformidad con la tabla prevista en el Artículo 131 de las disposiciones.