DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO PRIMERO.
Se reforma el artículo 132, primer
párrafo y se adicionan los artículos
123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercer
a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último
párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo
párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código
Fiscal de
Artículo 123.
....................................................................................................................................................................
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del
mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá
anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de
lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo 130.
....................................................................................................................................................................
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo
previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo
de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio
correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 131.
....................................................................................................................................................................
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la
fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el
recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de
este Código.
Artículo 132.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la
cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre
violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 144.
....................................................................................................................................................................
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha
sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a
exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto
dicho recurso.
.............................................................................................................................................................................................
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se adiciona el artículo 35 a
Artículo 35.
En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en
procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas
aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con
motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en
las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o
perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,
II.
No sea congruente con la cuestión, solicitud o
petición efectivamente planteada por el
contribuyente, o
III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
México, D. F., a
31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E.
Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Rosa Elia Romero Guzmán,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de