DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia
de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 264,
primer párrafo, 265 y 275; y se ADICIONAN los artículos 61-D y 267 de
Artículo
61-D. Por el análisis, evaluación de
la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso o autorización,
de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de:
.............................................................................................................................................................................
$50,000.00
Artículo 264. El derecho sobre minería a que se
refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses
de enero y julio de cada año.
...
Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas
en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a
que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo
año de su vigencia.
Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral, los concesionarios mineros que conforme a
Para la determinación de la base de este derecho,
serán deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y
aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral:
I. El 16.7% del monto original de las inversiones
realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no se
considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad minera.
II. El 5% del monto original de las inversiones
realizadas en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en
cada ejercicio;
III. Los costos, considerándose para tales
efectos las erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del
gas asociado a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las Normas
de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir
serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán
cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el
pago.
Las deducciones a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en
El monto original de las inversiones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, comprenderá además del precio
de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente
pagados con motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las
inversiones se podrá iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la
utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las
deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere
el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.
Cuando no se efectúe la deducción a partir del inicio de los plazos señalados en
este párrafo, o bien, no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en
porcentajes menores a los autorizados, se perderá el derecho a deducir las
cantidades correspondientes que pudieron haberse deducido.
Tratándose de ejercicios fiscales irregulares, o
cuando los bienes se empiecen a utilizar después de iniciado el ejercicio, así
como en el ejercicio en que se termine su deducción, las inversiones
correspondientes se deducirán en el por ciento que represente el número de meses
completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Cuando
los bienes se adquieran por fusión o escisión de sociedades, se considerará como
fecha de adquisición la que le corresponda a la sociedad fusionada o a la
escindente.
Cuando las inversiones, costos o gastos a que se
refieren las fracciones I a III de este artículo, se utilicen parcialmente para
actividades diversas a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral, los concesionarios sólo podrán deducir la parte
proporcional que corresponda a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas.
Dicha proporción se calculará dividiendo el valor anual del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral entre el monto que resulte de sumar el de las
ventas relacionadas con la concesión minera y el valor del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales
del derecho, dicha proporción se determinará utilizando los mismos conceptos,
correspondientes al periodo de que se trate.
El monto de la deducción por concepto de los
costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral extraído, no excederá el valor de 3.20 dólares de
los Estados Unidos de América por cada millar pies cúbicos de dicho gas, en el
año de que se trate, considerando para tales efectos el promedio de tipo de
cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al
pago de que se trate.
En ningún caso serán deducibles los intereses de
cualquier tipo a cargo de los concesionarios.
Tratándose de costos, gastos e inversiones
realizados o adquiridos con partes relacionadas, los concesionarios considerarán
para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables,
aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de
A cuenta del derecho a que se refiere este
artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día
hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa
establecida en el primer párrafo de este artículo al valor del gas asociado a
los yacimientos de carbón mineral extraído
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos,
gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes
al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se calculará
considerando el número de meses transcurridos en el periodo que comprenda el
pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones que
corresponda al ejercicio.
Al pago provisional así determinado, se le
restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los
meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la
diferencia el pago provisional a enterar.
En la declaración anual a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales
mensuales efectivamente pagados de éste derecho correspondientes al ejercicio
de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se considerará
como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el
promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission
Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket
Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de
los Estados Unidos de America por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s)
a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos
el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del
periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado
a pesos por Gigajoule, multiplicado por las unidades energéticas contenidas en
el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al
pago
del derecho.
La determinación de las unidades energéticas
contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral
extraído se realizará conforme a
Los concesionarios estarán obligados a llevar los
registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas
extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a
la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral.
El pago del derecho señalado en este artículo, se
efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en
su caso, procedan de acuerdo a este Capítulo.
Artículo 275. Los Estados y el Distrito Federal
participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere este
Capítulo, en los términos de
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de
su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.
Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de
de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y
aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con
posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o
autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas
inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de
TERCERO.
Para los efectos de la medición del
gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el
párrafo décimo quinto del artículo 267 de
AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de