QUINTA
Resolución de Modificaciones a
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
QUINTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Con fundamento en los artículos 16
y 31 de
Primero.
Se adicionan las reglas 1.2., con
un apartado Y; 2.3.2.26.; 3.4.42.; un Título 20 denominado “Impuesto a los
Depósitos en Efectivo” que comprende las reglas 20.1. a 20.21. de
“1.2. .......... ........................................................................................................................................................................
Y. Por IDE, impuesto a los depósitos en efectivo.
2.3.2.26.
Para los efectos de
los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento
del CFF, las instituciones del sistema financiero, no tendrán la obligación de
presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas establecidas en
3.4.42.
Para los efectos del artículo
31, fracción III, primer párrafo de
20.
Impuesto a los Depósitos en Efectivo
20.1.
Para los
efectos exclusivamente de
20.2.
Las
personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de
20.3.
Para los
efectos del artículo 2, fracción II de
20.4.
Para los
efectos del artículo 2, fracción VI de
20.5.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de
20.6.
Para los efectos del artículo 3 de
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución señalará en
las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que
calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por
Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
20.7.
Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de
20.8. Para
los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de
Cuando se realicen depósitos
en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el tipo de
cambió a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de
acuerdo con el valor en moneda nacional de
en el DOF.
20.9.
Para los efectos del artículo 4, fracción I de
20.10.
Para
los efectos del artículo 4, fracción III de
La declaración se obtendrá
en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
20.11.
Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de
20.12.
Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de
El tipo de cambio a utilizar
cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se
recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a
la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de
20.13. Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
20.14.
Para
los efectos del artículo 4, fracción V de
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
numeral 7.
20.15.
Para
los efectos del artículo 4, fracción V de
Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
numeral 7.
También se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
20.16.
Para
los efectos del artículo 4, fracción V de
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
20.17.
Para
los efectos del artículo 4, fracción V de
20.18.
Para
los efectos del artículo 4, fracción VI de
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) RFC. (opcional)
b) CURP. (opcional)
c) Apellido paterno. (primer apellido)
d) Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
III.
Datos de identificación de la cuenta o
contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Cotitular.
c) Número de cotitulares en la cuenta.
d) Proporción que corresponde al contribuyente informado.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:
a) Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
b) Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
VI. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.
b) Monto del IDE determinado.
c) Monto del IDE recaudado.
d) Monto del IDE pendiente de recaudar.
e) Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
VII. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos que causan el IDE.
c) Total de IDE determinado del ejercicio.
d) Total de IDE recaudado.
e) Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII. Cheques de caja.
a) Datos de identificación del adquirente:
1. RFC del adquirente. (opcional)
2. CURP del adquirente. (opcional)
3. Apellido paterno. (primer apellido)
4. Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).
8. Correo electrónico (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3. Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).
4. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
5. Fecha de entero.
6. Número de operación.
c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total recaudado de cheque de caja.
20.19.
Para
los efectos del artículo 4, fracción VII de
La declaración se obtendrá
en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.
Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
20.20.
Para
los efectos del artículo 4, fracción VIII de
I. Datos de identificación de
la cuenta concentradora:
a)
Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por
operación:
a)
Fecha del depósito.
b)
Monto del depósito.
c)
Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
20.21.
Para
los efectos de los artículos 7 y 8 de
Segundo. Para los efectos de la declaración del ejercicio fiscal de 2007, cuando los contribuyentes determinen en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 ISR a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado impuesto al activo en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán estar a lo dispuesto en la regla 4.9. vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
Atentamente
México, D.F., a 14 de marzo de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.