DECRETO
por el que se modifica el diverso para el fomento de la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.
DOF 16/05/2008
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 63-A, 90, 104 a 112 de la Ley Aduanera; 4o., fracciones II, III y VI, 5o., fracciones XI y XII, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que
el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la Industria
Maquiladora de Exportación, para quedar como Decreto para el fomento de la
Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto
IMMEX);
Que el Decreto IMMEX
tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras,
maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales
o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios
de exportación;
Que
el artículo 5, fracción III, del Decreto IMMEX establece que la Secretaría
de Economía, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
determinará mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación,
las actividades que podrán
realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos
que deberán cumplirse;
Que
el anexo 3.2.4 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y
criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, modificado mediante los
diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 3 de septiembre y el
12 de octubre de 2007, así como el 28 de enero de 2008, establece las
actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios de los
Programas para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación (Programas IMMEX), sin que se especifiquen los
insumos, partes o componentes, maquinaria o equipo, que puedan importarse a fin
de prestar dichos servicios;
Que
los representantes de la industria azucarera nacional han manifestado su
conformidad respecto a que se autorice la importación de azúcar, al amparo de
los Programas IMMEX, a empresas que desarrollen procesos industriales de
elaboración o transformación de bienes, sin embargo, no sería conveniente
hacer extensivo el beneficio a las empresas prestadoras de servicios, ya que
podría desvirtuarse el destino que se le dé a dicha mercancía;
Que
es necesario adecuar algunas de las disposiciones del Decreto antes mencionado,
con el propósito de dar certidumbre jurídica a la comunidad exportadora en
relación a los controles, beneficios y facilidades que les otorga, y
Que
el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio
Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Se REFORMAN los artículos 4, segundo
párrafo de la fracción I, y 5, fracciones I y III, del Decreto para el fomento
de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, para
quedar como sigue:
“ARTÍCULO
4.-
…
I.-
…
a) a d)
…
Cuando
las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren
comprendidas en el Anexo I BIS del presente Decreto, el plazo de permanencia será
hasta por seis meses y, tratándose de las comprendidas en los Anexos II y III
de este ordenamiento, el citado plazo será hasta por doce meses.
…
II.- y
III.- …
…
ARTÍCULO
5.-
…
I.-
Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la
importación temporal de las mercancías que se señalen en los Anexos I BIS y
II del presente Decreto;
II.-
…
III.-
Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios,
así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.
Las
actividades a que se refiere esta fracción, no podrán llevarse a cabo tratándose
de las mercancías señaladas en el Anexo I BIS del presente Decreto.”
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se ADICIONA el Anexo I BIS al Decreto
para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de
Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre
de 2006, para quedar como sigue:
“ANEXO I BIS
|
1701.11.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
|
1701.11.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
|
1701.11.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o colorante. |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. |
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.” |
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan
autorizada la importación de alguna
de las mercancías
a que se refiere el Anexo I BIS del mismo, para someterlas a alguna actividad de
servicio en los términos establecidos en el artículo 5, fracción III, del
Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación, podrán importarlas para el desarrollo de dichas
actividades siempre que den cumplimiento a los requisitos específicos a que se
refiere la fracción I del citado artículo.
TERCERO.- La Secretaría de
Economía deberá expedir el Acuerdo mediante el cual se establecen los
requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación
temporal de las mercancías que se señalan en el Anexo I BIS, a que se refiere
la fracción I del artículo 5
del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación,
modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, el día siguiente al
de la publicación de éste en el Diario Oficial de la Federación.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de
Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.-
Rúbrica.