DECRETO
por el que se adiciona el artículo 39, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros.
DOF 20/JUN/2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 39, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
Artículo
Único.- Se adiciona el artículo 39
a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO
39.- Con el propósito de fortalecer
la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor
parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las
operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas
que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada
una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para
efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de
seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se
pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito
satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A
fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean
comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión
que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter
general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones
deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo.
Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión
que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles,
duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el
cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.
Las
instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el
artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada
institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo
dispuesto en este artículo.
Con
el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos
y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar
mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto
de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la
misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación
mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este
párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- La Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas deberá dictar las disposiciones a las que se refiere el
presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a los de su
entrada en vigor.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las instituciones de
seguros deberán efectuar el registro y ofrecer al público los productos básicos
estandarizados a que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días
naturales siguientes a que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el
artículo anterior.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.