DECRETO
por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas
marginadas.
DOF 4/03/2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 28, último párrafo
de la propia Constitución; 31, 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que uno de los principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es el Desarrollo Humano Sustentable, el cual se logrará, entre otras medidas, mediante la generación de empleos formales que permitan a todos los mexicanos, especialmente a aquéllos que viven en pobreza, tener un ingreso digno y mejorar su calidad de vida;
Que para avanzar hacia una mayor igualdad de oportunidades, el mencionado Plan reconoce la necesidad de realizar acciones que permitan ir más allá de un enfoque basado meramente en políticas de índole asistencialista, al tiempo que fortalezcan el desarrollo de las localidades de mayor marginación mediante la aplicación de programas focalizados a las familias que habitan en las comunidades con mayores carencias de infraestructura;
Que dentro de las políticas del citado Plan se establece avanzar mediante el diálogo y la colaboración con el sector empresarial, a fin de definir estrategias y líneas de acción que impulsen la generación de empleos y la productividad para lograr una economía competitiva;
Que
para lograr lo anterior resulta conveniente crear condiciones favorables para
realizar inversiones
y apoyar el desarrollo de proyectos productivos y de empresas que permitan
generar oportunidades de trabajo en zonas marginadas;
Que en las localidades de alta marginación del país habitan más de catorce millones de personas y en los municipios en dicha condición aproximadamente el ochenta por ciento de su población trabajadora recibe como ingreso una cantidad que no sobrepasa al equivalente a dos salarios mínimos;
Que con el fin de que la población económicamente activa de esas localidades cuente con mayores oportunidades de empleo digno bajo mejores condiciones salariales, es necesario promover herramientas de política pública, tanto en el orden de gobierno federal como en el local, que fomenten el establecimiento de centros de trabajo adicionales;
Que para lograr los objetivos señalados, resulta indispensable delinear una estrategia que permita reducir los costos laborales y crediticios para establecer medianas empresas, apoyar a los inversionistas por los costos derivados del menor desarrollo en infraestructura, así como otorgar incentivos fiscales para impulsar la inversión en dichas comunidades, con lo que se promoverá la permanencia de fuentes de empleo en nuestro país;
Que para elevar la calidad de vida e incrementar la productividad de los trabajadores de las zonas más marginadas del país, así como para establecer bases que permitan avanzar hacia el logro de una equidad de género en términos de oportunidades de empleo, se requiere que los trabajadores tengan acceso a una vivienda digna y a estancias infantiles para sus hijos, y
Que en virtud de que a la Secretaría de Economía corresponde regular, fomentar y estimular el desarrollo de la industria, se considera conveniente que dicha dependencia actúe como ventanilla única del conjunto de acciones gubernamentales que para la creación de empleo en zonas marginadas establece este Decreto, con el fin de reducir costos y facilitar el acceso al mismo por parte de los inversionistas interesados, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto apoyar el empleo y promover la
instalación y operación de centros productivos en aquellas comunidades
marginadas del país que reúnan las condiciones que permitan el desarrollo de
empresas que representen fuentes permanentes de empleo.
Para
los efectos de este Decreto se entiende por:
I.- Programa, el conjunto de acciones gubernamentales previstas en el presente Decreto para apoyar el empleo y promover la instalación y operación de centros productivos en zonas marginadas, y
II. Centros productivos, las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento de los contribuyentes que tributen en los términos de los títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contar con al menos cincuenta trabajadores que estén inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que realicen sus labores en el centro productivo de que se trate, y
b) Presentar, ante el Registro Federal de Contribuyentes, el aviso de inicio de actividades del centro productivo que corresponda.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las localidades en las que se aplicarán los beneficios que establece
el presente Decreto son aquéllas que se consideran tanto de alta como de muy
alta marginación, conforme a los índices oficiales más recientes, y cuya
población no exceda de cincuenta mil habitantes.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Economía será la ventanilla única para los efectos
del programa a que se refiere este Decreto y resolverá las solicitudes de
adhesión a los beneficios que otorga el mismo, sin perjuicio de la resolución
que, en su caso, corresponda emitir a las autoridades competentes respecto de
los beneficios a que se refieren los artículos cuarto, sexto, séptimo y octavo
de este instrumento. Para tales efectos, dicha Secretaría dará a conocer los
instrumentos y mecanismos que sean necesarios.
La
adhesión al programa a que se refiere el presente Decreto no podrá exceder del
31 de agosto de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes adheridos al programa a que se refiere este Decreto podrán recibir los apoyos siguientes:
I. Un monto equivalente al cien por ciento de la parte de las cuotas obrero patronales causadas a su cargo de conformidad con la Ley del Seguro Social, que cubran por cada trabajador, cuyo salario base de cotización no exceda de diez salarios mínimos diarios de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, en los dieciocho meses inmediatos siguientes a su adhesión al programa a que se refiere este Decreto.
II. Un monto equivalente al cien por ciento de las aportaciones causadas a su cargo que, de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cubran por cada trabajador que realice sus labores en el centro productivo de que se trate, cuyo salario base de cotización no exceda de diez salarios mínimos diarios de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, en los dieciocho meses inmediatos siguientes a su adhesión al programa a que se refiere este Decreto.
A partir del tercer y hasta el vigésimo mes siguientes a la adhesión al programa a que se refiere este Decreto, los contribuyentes podrán solicitar mensualmente a la Secretaría de Economía que ésta gestione el pago de los montos señalados en las fracciones anteriores ante las instancias correspondientes, los cuales se depositarán en la cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que al efecto éste señale, durante el periodo comprendido entre el cuarto y el vigésimo primer mes siguientes a la adhesión al programa que se establece en este Decreto.
El pago de los montos equivalentes a las cuotas y aportaciones correspondientes no podrá exceder del 30 de noviembre de 2012.
Los contribuyentes adheridos al programa que establece el presente Decreto no podrán ser beneficiarios simultáneamente de los apoyos del Programa Primer Empleo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los mismos trabajadores.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarios para la correcta y debida aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en el presente Decreto podrán acceder a un paquete integral de financiamiento en condiciones preferenciales, para la construcción de naves industriales de los centros productivos, bajo los criterios que determine la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en este Decreto podrán obtener, exclusivamente para la operación de los centros productivos, los apoyos siguientes:
I. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; la Financiera Rural, o el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, otorgarán créditos directos o indirectos, así como garantías en los términos de los artículos 6o., fracción III de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 7o., fracción VI, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior y 7o., fracción III de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como la cláusula primera del contrato de Fideicomiso del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios, respectivamente, para la adquisición de equipo, construcción de naves industriales y, en general, para la modernización de infraestructura de conformidad con las siguientes condiciones financieras:
a) El plazo de pago será de hasta diez años.
b) El monto del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a US$2’000,000.00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), a la fecha del contrato respectivo.
c) Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías Líquidas de la Financiera Rural, conforme a las disposiciones aplicables a cada fondo.
d) Una tasa de interés de hasta cuatro puntos porcentuales menor a la tasa promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo que determinen las autoridades financieras correspondientes.
II. La banca de desarrollo, apoyará el crecimiento y mantenimiento de las estancias infantiles y guarderías que den servicio a los trabajadores de los centros productivos, mediante el otorgamiento de créditos indirectos con las características siguientes:
a) El monto del crédito será de hasta $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
b) El interés aplicable será a una tasa fija del nueve por ciento anual.
c) El plazo de pago del crédito será de dos años.
La
Secretaría de Economía, con cargo a su presupuesto, cubrirá al banco de
desarrollo de que se trate la diferencia entre la tasa a que se refiere el
inciso b) de esta fracción y la tasa promedio de mercado que los intermediarios
financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas.
III. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; la Financiera Rural, o el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura otorgarán créditos, arrendamiento financiero, o garantías en los términos de los artículos 6o., fracción III de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 7o., fracción III de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como la cláusula primera del contrato de Fideicomiso del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios, respectivamente, para la adquisición y renovación de transporte del personal de los centros productivos, de conformidad con las condiciones siguientes:
a) El plazo de pago será de hasta cuatro años.
b) El monto del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a 3’260,000 UDIS (tres millones doscientos sesenta mil unidades de inversión) a la fecha del contrato respectivo.
c) Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías de la Financiera Rural.
d) El interés aplicable será a una tasa de hasta cinco puntos porcentuales menor a la tasa promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas conforme a lo determinado por las autoridades financieras correspondientes.
Los créditos y garantías a que se refiere esta fracción podrán otorgarse a quienes presten el servicio de transporte de personal a los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, otorgará a los trabajadores de los centros productivos financiamientos para autoconstrucción o mejoramiento de vivienda, así como para la adquisición de lotes de terreno con servicios públicos, con las características siguientes:
I Autoconstrucción de vivienda:
a) El valor máximo del proyecto será de $56,400.00 (cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
b) El monto de crédito será de hasta $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.).
c) El plazo de pago será de hasta siete años.
d) El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.
II. Mejoramiento de vivienda:
a) El valor máximo del proyecto será de $30,600.00 (treinta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).
b) El monto de crédito será de hasta $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.).
c) El plazo de pago será de hasta siete años.
d) El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.
III. Lotes de terreno con servicios públicos:
a) El valor máximo del proyecto será de $70,500.00 (setenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
b) El monto del crédito será de hasta $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
c) El plazo de pago será de hasta siete años.
d) El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.
El anticipo a que se refiere el inciso d) de las fracciones I, II y III de este artículo deberá ser cubierto por el trabajador beneficiario de los financiamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los trabajadores de los centros productivos tendrán derecho a los subsidios de la Comisión Nacional de Vivienda y que se establecen en el “Programa de Esquemas de Financiamiento y Subsidio Federal para la Vivienda”, con la finalidad de cubrir los materiales para la autoconstrucción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las reglas de operación vigentes del citado Programa, los cuales se operarán en coordinación con la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito. El monto del subsidio dependerá de la modalidad del proyecto, de conformidad con lo siguiente:
a) Autoconstrucción hasta $36,770.00 (treinta y seis mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
b) Mejoramiento hasta $12,509.00 (doce mil quinientos nueve pesos 00/100 M.N.).
c) Lotes de terreno con servicios públicos hasta $15,987.00 (quince mil novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa que establece este Decreto recibirán, con cargo al Programa de Apoyo al Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y conforme a las reglas de operación vigentes, recursos para becas en la modalidad de capacitación mixta, por un monto de dos salarios mínimos mensuales de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, por cada trabajador, durante un periodo de uno y hasta tres meses.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de las oficinas del Servicio Nacional de Empleo, podrá canalizar recursos hasta por $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) durante el 2008.
ARTÍCULO NOVENO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos de los títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que se adhieran al programa que se establece en este
Decreto, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en
bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo
220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en los centros
productivos a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto durante
el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este ordenamiento y el 31 de
diciembre de 2012, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes. Para estos
efectos, se aplicará la tasa del cien por ciento sobre el monto original de la
inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el
artículo 220 citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y
permanentemente en los citados centros productivos.
La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente artículo no dará
lugar a devolución o compensación alguna de contribuciones federales.
Los
contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere este artículo, podrán
dejar de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal
de la Federación.
Los
contribuyentes que apliquen el beneficio previsto en este artículo no podrán
efectuar el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter
general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A efecto de coordinar las acciones de la Administración Pública Federal conducentes para el cumplimiento de los fines de este Decreto, se constituirá un Comité Técnico, que se integrará por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
I. Secretaría de Economía;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV. Instituto Mexicano del Seguro Social;
V. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
VI. Comisión Nacional de Vivienda.
El Comité a que se refiere este artículo será presidido por el representante de la Secretaría de Economía y contará con un Secretario Técnico, que será un servidor público de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa de dicha dependencia, con nivel no inferior a Director General o equivalente.
A las sesiones del Comité podrán asistir invitados, los cuales tendrán únicamente derecho a voz.
El Comité funcionará de conformidad con las reglas de operación que para tal efecto el mismo expida.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los
beneficios contenidos en el presente Decreto también serán aplicables tratándose
de centros productivos respecto de los cuales se haya presentado el aviso a que
se refiere el artículo Primero, fracción II, inciso b) de este ordenamiento
dentro de los treinta días hábiles anteriores a la entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- La Secretaría
de Economía deberá dar a conocer los instrumentos y mecanismos a que se
refiere el artículo Tercero de este Decreto, a más tardar a los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes al de su entrada en vigor.
CUARTO.- Los apoyos y
demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y, en razón
de su competencia, corresponda otorgar y ejecutar a las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la asignación
presupuestaria, que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
QUINTO.- En caso de
que los índices oficiales a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto
se actualicen, los contribuyentes que se hayan adherido al presente Decreto
cuyos centros productivos se ubiquen en las localidades que, de conformidad con
los nuevos índices, dejen de ser de alta o muy alta marginación, continuarán
aplicando los beneficios que les correspondan conforme al presente Decreto.
SEXTO.- Los apoyos a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto se pagarán con cargo a los fondos que se constituyan para apoyar programas de promoción del empleo, en términos del transitorio décimo tercero del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto que establece las directrices generales para dar cumplimiento al Programa Primer Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 2007, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de diciembre de 2007.
SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo Quinto de este Decreto, la Secretaría de Economía destinará $250’000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) del presupuesto asignado en 2008 al Fondo de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa (Fondo PyME). Dichos recursos podrán incrementarse con las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.