DECRETO
por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos usados.
DOF 24/12/2008
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Me/xi/canos.-
Presidencia
de la República.//
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo
segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que
con el objeto de ordenar el mercado de automóviles usados, el 22 de agosto de
2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que
se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
automotores usados”;
Que
el 26 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la
franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios
de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, con el fin de regular la estancia
definitiva de los vehículos importados en la región y franja señaladas;
Que
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece que, a
partir del 1o. de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una
prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados,
provenientes de territorio de Estados Unidos de América o de Canadá que tengan
diez años o más de antigüedad;
Que
el TLCAN establece un arancel preferencial a los vehículos originarios usados
que cuenten con un certificado de origen válido, que servirá para certificar
que un bien que se exporte directamente del territorio de una Parte a territorio
de otra Parte califica como originario, así como para acreditar que todos sus
componentes y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario
que tenía el vehículo cuando fue fabricado;
Que
para acreditar que un vehículo es originario de un Estado Parte del TLCAN, es
necesario que el propietario cuente con un certificado de origen del fabricante
o con información fehaciente de que dicho vehículo cumple la regla de origen
correspondiente;
Que
existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos
certificados falsos o alterados, por lo que a fin de otorgar seguridad jurídica
a dichos importadores resulta indispensable establecer los requisitos mínimos
que debe contener el certificado de origen para que se considere válido y
establecer que dicho documento deberá ser presentado ante la autoridad
aduanera;
Que
para proseguir con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para
ordenar el mercado de vehículos usados ligeros en el país, resulta conveniente
continuar permitiendo la importación definitiva de vehículos usados de diez años
de antigüedad cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda a un
vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la Región TLCAN,
con un arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin
presentar un certificado de origen;
Que
es conveniente continuar otorgando un esquema preferencial para la franja y región
fronteriza norte del país, para los vehículos usados ligeros de cinco a nueve
años de antigüedad, cuyo NIV corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado
en alguno de los países de la Región TLCAN, a fin de que puedan ser importados
definitivamente al territorio nacional con un arancel del 10%, sin que se
requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de
origen;
Que
así mismo resulta necesario prever un esquema preferencial para permitir la
importación definitiva de vehículos usados pesados, de diez años de antigüedad
cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda a un vehículo
fabricado o ensamblado en alguno de los países de la Región TLCAN, con un
arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin
presentar un certificado de origen.
Que
es prioridad para el Estado Mexicano impedir la importación definitiva al
territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus
características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté
restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como
robado;
Que
es facultad del Ejecutivo Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera
proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por
lo que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional
deben sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección
al medio ambiente;
Que
con el fin de que el Gobierno Federal pueda contar con información actualizada
y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su
repercusión en la industria automotriz mexicana, se estima esencial que los
importadores de vehículos usados informen respecto de sus importaciones;
Que
es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio
nacional se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular,
con el fin de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía;
Que
en virtud de que el presente Decreto regulará la importación definitiva al país
de vehículos usados, tanto ligeros como pesados, a partir del 1o. de enero de
2009, es necesario abrogar los decretos mencionados en los dos primeros
considerandos de este instrumento, y
Que
la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las
medidas señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- El
presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos a que debe sujetarse
la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del 1o. de
enero de 2009.
ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de
este Decreto se entiende por:
I.
Año-modelo:
el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre
el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se
identifica con éste último.
II. Compañía armadora: la empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos.
III. Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México.
IV. Región parcial del Estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
V. Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 ó 8705.40.02.
ARTÍCULO 3.-
En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato
arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos
comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las
formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como
presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado
aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento
comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones
aplicables, al momento de la importación.
El
certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar
debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la
compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o
documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información
respecto del origen del vehículo.
En
caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía
armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo
protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que
manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado,
manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las
disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo
correspondiente.
ARTÍCULO 4.-
Se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias
aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, siempre que su
Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble
del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y sin que se
requiera permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen,
cuando se trate de:
I. Vehículos
usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice
la importación, y que conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación se clasifiquen como sigue:
a) Para el transporte de hasta quince personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 ó 8703.90.02;
b) Para el transporte de mercancía, en las fracciones arancelarias 8704.21.04 ó 8704.31.05, o
c)
Para el transporte de dieciséis o más personas en las fracciones arancelarias
8702.10.05
ó 8702.90.06, tractores de carretera en la fracción arancelaria 8701.20.02,
para el transporte de mercancías en las fracciones arancelarias 8704.22.07,
8704.23.02 ó 8704.32.07, o camiones hormigonera en la fracción arancelaria
8705.40.02.
Cuando los vehículos a que se refiere esta fracción se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas.
II. Vehículos
usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en
que se realice la importación, que se importen definitivamente por residentes
en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios
de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que se destinen a permanecer en
dichas zonas, y que se clasifiquen en la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación como sigue:
a)
Para el transporte de personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05,
8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02,
8703.32.02, 8703.33.02 ó
8703.90.02, o
b) Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., en las fracciones arancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 ó 8704.32.07.
La
importación definitiva a que se refiere este artículo se realizará conforme
al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se
realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.
ARTÍCULO 5.-
No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos
usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones
técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con
las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de
conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido
reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá
coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a
los importadores información y documentación, incluso si se encuentra
disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
ARTÍCULO
6.- Los
interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado a
que se refiere el artículo 4 fracción I, incisos a) y b) del presente Decreto,
en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón
de Importadores.
Las
personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen
conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, podrán importar el número de vehículos usados que
requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.
ARTÍCULO 7.-
Los comerciantes en el ramo de vehículos estarán obligados a presentar al
Servicio de Administración Tributaria dentro de los primeros diez días
naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos,
la información de las importaciones que realicen al amparo de este Decreto,
conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano
desconcentrado.
ARTÍCULO 8.- El
Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo el procedimiento de
suspensión en el Padrón de Importadores, sin perjuicio de la aplicación de
las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados
por sí o por conducto de su representante, se encuentre en cualquiera de los
supuestos siguientes:
I. Incumpla
alguna de las disposiciones de este Decreto.
II. Al
amparo del presente Decreto importe o pretenda importar vehículos que no reúnan
alguna de las condiciones señaladas en los artículos 4 o 5 de este
instrumento.
III. Cuando
la información o documentación utilizada para la importación definitiva de
vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando el
valor declarado no haya sido determinado de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 9.- Los
vehículos usados a que se refiere el artículo 4 fracción I, incisos a) y b)
del presente Decreto, que se encuentren en el país en importación temporal a
partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva
siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando
el impuesto general de importación actualizado de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás
contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.
Para
el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo
que antecede se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera,
conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 10.-
Los vehículos usados que se importen en forma definitiva conforme al presente
Decreto para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los
Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de
Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación
aduanera para su internación temporal al resto del país.
ARTÍCULO 11.-
Los vehículos usados a que se refiere el artículo 4, fracción I, del presente
Decreto, que se hayan importado en forma definitiva conforme al mismo para ser
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y
en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, podrán ser
reexpedidos al resto del país de conformidad con los requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de
contribuciones.
Los
residentes en la región o franja a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, podrán optar por importar en definitiva los vehículos
usados a que se refiere el artículo 4 fracción I, del presente Decreto al
resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo
caso, para circular en el resto del territorio nacional no será necesario
sujetarse a las formalidades para la internación temporal.
ARTÍCULO 12.-
Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente
Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del
Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.
Los
vehículos importados en definitiva al país conforme al presente Decreto no
podrán circular en el mismo hasta que se registren en el Registro Público
Vehicular.
ARTÍCULO 13.- La
legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de
conformidad con el presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación
definitiva o, en su caso, con el documento que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 14.- El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter
general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2009 y estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO. Para
los efectos del artículo 12 de este Decreto, el trámite correspondiente ante
el Registro Público Vehicular deberá efectuarse en los términos y dentro del
plazo previsto en la legislación aplicable.
TERCERO. Se
abroga el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados”, publicado el 22 de agosto de
2005 en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se
abroga el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la
franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios
de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado el 26 de abril de 2006 en
el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo
Ruiz Mateos.-
Rúbrica.