REGLAMENTO para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones. DOF 15/08/08
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32, 35, 55 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS
ESTABLECEN A CARGO DE LOS PATRONES
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO
1o. El presente ordenamiento
tiene por objeto establecer las infracciones a las disposiciones de la Ley y sus
reglamentos, así como señalar las multas que se impondrán a los Patrones por
la comisión de dichas infracciones, en los términos del artículo 55 de la
Ley.
Tratándose de la infracción por omisión total o
parcial en el pago de las Aportaciones y el entero de los Descuentos, se estará
a lo dispuesto por el Código, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo
de la fracción V del artículo 30 de la Ley.
ARTÍCULO
2o. Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
l.
Aportación: a la cantidad
equivalente al 5% sobre el Salario base de aportación de los Trabajadores, que
los Patrones pagan al Instituto;
II. Código: al Código Fiscal
de la Federación;
III. Descuento: a la cantidad que
retiene el Patrón del Salario del Trabajador acreditado, y entera al Instituto
para la amortización de los créditos de vivienda;
IV. Instituto: al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Ley: a la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VI. Patrón: a la persona que
tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;
VII.
Salario: al mínimo general
diario que rija en el Distrito Federal al momento de la imposición de la multa,
y
VIII. Trabajador: a la persona que
la Ley Federal del Trabajo define como tal.
ARTÍCULO
3o. La aplicación de este
Reglamento corresponde al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo,
de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Ley.
ARTÍCULO
4o. En lo no previsto en este
Reglamento se aplicará supletoriamente el Código y su reglamento.
ARTÍCULO
5o. La imposición de la
sanción por parte del Instituto, se realizará cuando éste detecte
infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos con motivo:
I.
Del ejercicio de sus facultades de comprobación;
II.
De la información que conste en los expedientes o documentos que lleve
o tenga en su poder;
III.
De la información que le proporcionen otras autoridades fiscales, así
como los Patrones o Trabajadores derechohabientes, o
IV.
De la información que le haga llegar cualquier otra autoridad.
Los Trabajadores podrán denunciar ante la
Delegación Regional del Instituto que corresponda o, en su caso, ante la
Gerencia de Fiscalización del Distrito Federal cualquier acto u omisión del
Patrón que pueda infringir la Ley o sus reglamentos. La denuncia deberá
hacerse por escrito y deberá acompañarse del material probatorio en que se
funde la misma.
CAPÍTULO
II
De las
Infracciones
ARTÍCULO
6o. Se consideran
infracciones a la Ley y sus reglamentos, los siguientes hechos u omisiones de
los Patrones:
l.
No inscribirse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley
y el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
II.
No inscribir a cada uno de sus Trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma
extemporánea. La omisión de inscribir a un Trabajador constituye una infracción
por sí misma en relación con cada caso individual;
III.
No efectuar la retención al Salario de los Trabajadores de los Descuentos para
la amortización de los créditos de vivienda cuando exista la obligación de
hacerlo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Inscripción, Pago de
Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores;
IV.
Proporcionar datos falsos en la información relativa a su inscripción, en la
de los Trabajadores a su servicio, así como en la que se requiera en los
diversos avisos que debe presentar, conforme a la Ley;
V.
No presentar la información necesaria para llevar a cabo la individualización
de las Aportaciones y Descuentos de los Trabajadores por quienes efectuó el
pago o el entero correspondiente;
VI.
No solventar los errores u omisiones en que haya incurrido en la información
que tiene obligación de presentar al Instituto en los términos de la Ley y sus
reglamentos;
VII.
Omitir la presentación de
los avisos de cambio de domicilio y denominación o razón social de la empresa,
aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de
actividades, incluyendo el estallamiento de huelga y la terminación de la
misma, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra o
suspensión de pagos, así como cualquier otra circunstancia que afecte su
registro ante el Instituto o presentarlos extemporáneamente;
VIII.
No presentar o presentar fuera del término establecido, los avisos de altas,
bajas, modificaciones de Salario, ausencias, incapacidades o la solicitud que de
ellas hubiera hecho ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y demás datos
de los Trabajadores necesarios para el Instituto, para dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en la Ley;
IX.
Negarse por cualquier causa a recibir la documentación enviada por el
Instituto, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para
entregarla a sus Trabajadores;
X.
No entregar a cada Trabajador
constancia escrita, semanal o quincenal, del número de días trabajados y del
Salario percibido, tratándose de Patrones que se dediquen en forma permanente o
esporádica a la actividad de la construcción;
XI.
No proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información
relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de
Aportaciones, entero de Descuentos, y demás necesaria para el cumplimiento de
sus fines;
XII.
No proporcionar al Instituto la información necesaria para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, por los
Trabajadores a su servicio;
XIII.
No conservar en su domicilio fiscal la documentación correspondiente a la
contabilidad de la empresa relativa al cumplimiento de sus obligaciones
patronales para con el Instituto, así como la documentación comprobatoria del
pago de Aportaciones y entero de Descuentos, durante el plazo que al efecto
establece el Código, excepto cuando cuente con autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para conservar la documentación en domicilio
fiscal diferente;
XIV.
Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, la inspección o
visita domiciliaria que practique el Instituto, de conformidad con la Ley, el Código
y su reglamento;
XV.
No presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación
fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones a favor del
Instituto, a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, cuando se esté obligado a ello por el Código y
su reglamento;
XVI.
En caso de que se haya elegido la opción de dictaminar, no presentar el
dictamen de sus obligaciones en materia de vivienda de conformidad con lo señalado
en la Ley y el reglamento correspondiente, dentro del plazo concedido para este
efecto, y
XVII.
Presentar los pagos sobre Aportaciones o Descuentos, o de ambos, con errores en
los datos de identificación del Patrón o del Trabajador, de movimientos
afiliatorios, del periodo a pagar y de los conceptos e importes de pago.
CAPÍTULO
III
De la Competencia
ARTÍCULO
7o. Corresponde al Director
General, Subdirector General de Recaudación Fiscal, Delegados Regionales y
Representantes de la Dirección General, Coordinador de Fiscalización y
Cobranza Fiscal, Gerente de Fiscalización, Gerente de Estudio y Control Fiscal,
Gerente de Cobranza Fiscal, Gerente de Fiscalización del Distrito Federal,
Subgerente de Estudio y Control Fiscal, Subgerente de Cobranza Fiscal y los
Subgerentes de Recaudación Fiscal en las Delegaciones Regionales dentro de la
circunscripción territorial que se les haya conferido, imponer las multas a que
se refiere el presente Reglamento.
CAPÍTULO
IV
De las
Multas
ARTÍCULO
8o. Cuando el Instituto
determine la existencia de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
6o. de este Reglamento se impondrá la multa que corresponda conforme a lo
siguiente:
I.
De tres a ciento cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las que se
señalan en las fracciones VI, X, XV y XVI;
II.
De ciento cincuenta y uno a doscientas veces el Salario, tratándose de la
infracción señalada en la fracción IX;
III.
De doscientas uno a doscientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es
de las señaladas en las fracciones XIII y XVII;
IV.
De doscientas cincuenta y uno a trescientas veces el Salario, si la infracción
es de las referidas en las fracciones IV, VII, VIII, XI y XIl;
V.
De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción
es de las señaladas en las fracciones l, III y XIV;
VI.
La que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las Aportaciones no
individualizadas, y la que corresponda al máximo de trescientas cincuenta veces
el Salario, si la infracción es la señalada en la fracción V, y
VII.
En el caso de la infracción señalada en la fracción II, las multas que se
impongan serán:
a)
De tres a cinco veces el Salario por
cada Trabajador no inscrito, si se trata de uno a cien Trabajadores, y
b)
De trescientas uno a
trescientas cincuenta veces el Salario, si se trata de más de cien Trabajadores
no inscritos. La multa señalada en este inciso aplicará respecto de todos los
Trabajadores no inscritos.
ARTÍCULO
9o. Para la imposición de
las multas el Instituto se sujetará a lo dispuesto por el artículo anterior y,
para determinar su monto, tomará en consideración lo siguiente:
l.
El número de Trabajadores involucrados con motivo de la infracción o el daño
ocasionado al Instituto;
II.
Las circunstancias especiales y antecedentes del infractor;
III.
La gravedad de la infracción cometida, y
IV.
La capacidad económica del Patrón infractor.
CAPÍTULO
V
Del
Procedimiento
ARTÍCULO
10. Cuando el Instituto
conozca de un acto u omisión que implique una infracción de las señaladas en
este Reglamento, impondrá al Patrón la multa que corresponda a través de una
resolución debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO
11. La multa a la que el Patrón
se haga acreedor como consecuencia de una infracción a la Ley o sus
reglamentos, podrá darse a conocer a través de la misma resolución en que se
determine el crédito fiscal o en resolución por separado.
ARTÍCULO
12. La imposición de la
multa por infracción a las disposiciones de la Ley o sus reglamentos, no libera
al Patrón infractor del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto,
ni de las penas que le correspondan cuando la infracción que la motivó fuera
constitutiva de un delito.
ARTÍCULO
13. El pago de las multas por
el infractor no presupone el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión dio
lugar a la imposición de las mismas.
ARTÍCULO
14. Cuando el Instituto, en
el ejercicio de sus facultades y en los términos de la Ley, encuentre elementos
para suponer que se ha cometido un delito, formulará la denuncia que proceda
ante la autoridad competente.
ARTÍCULO
15. Las multas referidas en
este Reglamento no se aplicarán a los Patrones que cumplan con la obligación
omitida de manera espontánea fuera de los plazos señalados en la Ley y sus
reglamentos respectivos, así como cuando se haya incurrido en una infracción
por causa de fuerza mayor, por caso fortuito, o cuando el cumplimiento se dé en
atención de invitaciones a los contribuyentes para que regularicen la obligación
incumplida.
Se
considerará que el cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:
I.
Cuando la omisión sea descubierta por el Instituto, siempre que éste lo haga
del conocimiento del Patrón con las formalidades que prevé el Código;
II.
Cuando la omisión haya sido corregida por el Patrón después de que el
Instituto le haya notificado cualquier gestión con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales que la Ley le impone o tendiente al
cobro de las omisiones determinadas, y
III.
Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de los 10 días
hábiles siguientes al de la presentación de los anexos o del dictamen
correspondiente ante el Instituto, a los que hace referencia el artículo 29,
fracción VIII de la Ley, respecto de aquellas Aportaciones o Descuentos
omitidos que hubieren resultado del dictamen, según corresponda.
Por
caso fortuito o fuerza mayor debe entenderse al acontecimiento inesperado,
imprevisible, insuperable o irresistible que impide el cumplimiento de una
obligación.
ARTÍCULO
16. El Instituto al imponer
una multa por infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos deberá
tomar en cuenta la existencia de agravantes.
Se
considerará que existen agravantes de una infracción cuando:
I.
Exista reincidencia por parte del infractor.
Se
entiende por reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
supuesto de los contenidos en el artículo 6o. de este ordenamiento, cometidas
dentro de los 30 bimestres siguientes a la fecha de determinación de la sanción
por la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
II.
Se haga uso de documentos falsos;
III.
Se lleven dos o más sistemas
de contabilidad con distinto contenido;
IV.
Se destruya, ordene o permita
la destrucción total o parcial de la contabilidad, o
V.
Se omita el entero de Descuentos de crédito, cuando éstos se hayan retenido
del Salario de los Trabajadores.
ARTÍCULO
17. Independientemente de la
infracción que se cometa, cuando concurra cualquiera de las conductas
clasificadas como agravantes, según el artículo anterior, al imponer la multa
correspondiente, ésta se aumentará de un 20% a un 50% sobre el monto
calculado, sin que pueda exceder del máximo legal.
ARTÍCULO
18. Cuando una multa se
aumente conforme a lo que establece el artículo anterior, ésta será señalada
en la misma resolución.
ARTÍCULO
19. Cuando por un acto u
omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias
multas, sólo se aplicará la multa que sea mayor.
ARTÍCULO
20. Impuesta la multa, ésta
sólo quedará sin efectos cuando con la información o documentación
presentada por el Patrón se desvirtúe la causa que la motivó.
ARTÍCULO
21. La multa seguirá la
suerte de la infracción que la motivó y podrá reducirse en la misma proporción
en que ésta se disminuya por virtud de la información o documentación
exhibida por el Patrón.
ARTÍCULO
22. El Patrón que considere
que la resolución en la que se impone la multa no se apega a derecho, podrá
interponer dentro del plazo establecido para ello, el recurso de inconformidad
de acuerdo con lo señalado en la Ley y en las Reglas de Operación de la Comisión
de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores que emita el Instituto.
Será
optativo para los Patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir
directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para
impugnar la resolución de que se trate.
CAPÍTULO
VI
De las
Notificaciones
ARTÍCULO
23. La notificación de las
resoluciones a través de las cuales se impongan las multas se realizará en los
términos y con las formalidades que establece el Código.
CAPÍTULO
VII
Del Pago y
la Ejecución
ARTÍCULO
24. La multa impuesta al Patrón
deberá cubrirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación.
ARTÍCULO
25. Cuando las multas no se
paguen dentro del plazo previsto en el artículo anterior, para su cobro se
observará lo previsto por el Código.
ARTÍCULO
26. Para efectuar el pago de
las cantidades que resulten de la actualización conforme al artículo anterior,
considerando las fracciones de peso, el monto se ajustará para que las multas
que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la
unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superior.
Los
pagos que no se realicen en efectivo se efectuarán por el monto exacto de la
obligación.
ARTÍCULO
27. Las multas y su
actualización, cuando ésta proceda, se pagarán en moneda nacional en las
entidades receptoras autorizadas por el Instituto, mediante los formularios que
se emitan para estos efectos.
ARTÍCULO
28. Sin necesidad de que el
Instituto dicte una nueva resolución, el monto de la multa impuesta se
disminuirá en los casos y porcentajes siguientes:
I.
En un 50% de su monto si el Patrón paga la multa dentro del plazo señalado en
el artículo 24 de este Reglamento;
II.
Si la multa es cubierta con
posterioridad al plazo señalado en el artículo 24 antes referido pero antes de
notificarse el requerimiento de pago con mandamiento de ejecución, ésta se
reducirá en un 25%, y
III.
En un 75%, cuando el Patrón haya optado por dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de vivienda por contador público autorizado y corrija
las irregularidades detectadas en el proceso de dictaminación, dentro de los 10
días posteriores a la presentación del dictamen respectivo.
ARTÍCULO
29. Transcurrido el plazo
previsto en el artículo 24 de este Reglamento o bien, una vez que quede firme
la resolución emitida por la autoridad, según el caso, el Instituto exigirá
el pago de la sanción que no hubiere sido cubierta, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus
reglamentos y en el Código y su reglamento.
Transitorios
Primero.
El presente Reglamento entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.
Se abroga el Reglamento para
la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus
reglamentos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de
1998 y las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan
a este Reglamento.
Tercero.
Los asuntos que se encuentren
en trámite iniciados con base en el reglamento que se abroga en virtud del
transitorio anterior, deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las
demás disposiciones que resulten aplicables.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.