DECIMA
Tercera Resolución de Modificaciones a
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de
Unico.
Se reforma la regla 3.4.37., y se adicionan las reglas 4.17.; 4.18.; 4.19. y 4.20. de
“3.4.37.
Para
los efectos del segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, los
contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, también será aplicable a los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que se hubieran efectuado en el ejercicio fiscal de 2006, siempre que para ello los contribuyentes presenten a más tardar en la fecha en que estén obligados a presentar la declaración anual del ISR, declaración complementaria con la información referida en la regla 2.9.8. de esta Resolución, donde se incluyan todos los pagos en efectivo por consumo de combustibles efectuados durante el citado ejercicio de 2006, con cada proveedor de combustibles, independientemente de su monto.
4.17.
Para
los efectos del artículo 7o. de
I. El monto del pago provisional que resulte conforme a este párrafo se actualizará al multiplicarse por el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de 2006.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se aplicará una disminución del 50% durante el mes de enero que se irá reduciendo consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago provisional correspondiente al mes de junio de 2007, de la manera que se indica en la siguiente tabla:
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% a reducir del pago provisional correspondiente a cada mes
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Enero
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50
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Febrero
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40
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Marzo
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30
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Abril
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20
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Mayo
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10
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Junio
|
0
|
|
III. A partir del mes de julio se incrementará a cada pago provisional, calculado de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se realizará de forma consecutiva y adicional hasta el pago del mes de noviembre de 2007 y para el mes de diciembre de 2007 se realizará el pago provisional determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I, sin incremento alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:
|
% a incrementar del pago provisional correspondiente a cada mes
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||
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Julio
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10
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Agosto
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20
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Septiembre
|
30
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Octubre
|
40
|
|
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Noviembre
|
50
|
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|
Diciembre
|
0
|
|
4.18.
Para
los efectos del artículo 7o. de
Para el cálculo señalado en el párrafo anterior, al valor promedio del total de los activos del mes al que corresponda el pago, se aplicará la tasa establecida en el artículo 2, primer párrafo de dicha Ley; el resultado de dividir entre doce dicha cantidad será el monto del pago provisional a enterar. El valor promedio de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del valor de los activos al primer día del mes y de los que se tenga al último día del mismo mes.
Los
activos a que se refiere el párrafo anterior serán
aquellos señalados en el artículo 2 de
4.19 Las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de la realización de actividades empresariales o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IMPAC, no hubieran excedido de $4´000,000.00, podrán efectuar el pago provisional de este impuesto correspondiente al mes de enero de 2007, hasta el 17 de marzo del mismo año.
4.20.
Para
los efectos del artículo 13, fracción I de
Para
los efectos de lo dispuesto artículo 13, fracción
II del de
Las
sociedades controladoras que ejerzan la opción del
artículo 5-A de
Transitorios
Primero.
La
presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de
Segundo. Para los efectos de la regla 2.9.8. de la presente Resolución los contribuyentes obligados a presentar la información relativa a retenciones de sueldos y salarios y conceptos asimilados, así como de las operaciones efectuadas con clientes y proveedores correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, podrán presentarla a más tardar el 28 de febrero de 2007.
Atentamente
México, D.F., a 14 de febrero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.