ACUERDO
número 12/2007, de veintiuno de mayo de dos mil siete del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
, en el que se determina el levantamiento de aplazamiento, y la remisión a
los Tribunales Colegiados de Circuito y conservación por éstos, para su
resolución, de los asuntos en los que se impugnan los artículos de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
que regulan la deducción del costo de lo vendido. DOF 12/06/2007
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Suprema Corte de Justicia de
la Nación.- Secretaría
General de Acuerdos.
ACUERDO
NUMERO 12/2007, DE VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE DEL TRIBUNAL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION
, EN EL QUE SE DETERMINA EL LEVANTAMIENTO DE APLAZAMIENTO, Y
LA REMISION A
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y CONSERVACION POR ESTOS, PARA SU
RESOLUCION, DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS DE
LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA QUE
REGULAN
LA DEDUCCION DEL
COSTO DE LO VENDIDO.
CONSIDERANDO
QUE:
PRIMERO.
Por decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en
el Diario Oficial de
la Federación
de once siguiente, se reformó entre otros, el artículo 94 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno
de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales
Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos,
aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los
referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de
justicia;
SEGUNDO.
En la exposición de motivos del proyecto de decreto aludido en el Considerando
anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del
Poder Reformador de
la Constitución
la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin
de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales
y, con base en ello, aunque
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que
se promovieran en contra de sentencias de los jueces de Distrito en que se
hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Corte
podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la
fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era
imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y
resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia y
trascendencia;
TERCERO.
En términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 11 de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación
, el Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos
de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;
CUARTO.
De acuerdo con lo dispuesto en el Punto Quinto, fracción I, inciso D), del
Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno,
corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en
revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya
publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas;
QUINTO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación
, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los
asuntos que les remita
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
mediante acuerdos generales;
SEXTO.
En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida
experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la
constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo
37 de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación
y en términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de
la Ley
de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas
de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad;
también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos
contra normas generales, pues desde las reformas a
la Ley
de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y
ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de
reglamentos municipales autónomos; además, en términos del acuerdo general número
5/2001 del Tribunal Pleno, conocen de la constitucionalidad de todos los
reglamentos, sean federales o locales y del recurso de revisión contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se
hubiere impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la
existencia de abundantes criterios de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;
SEPTIMO.
El Consejo de
la Judicatura Federal
, en uso de la facultad que le otorga el párrafo sexto del artículo 94 de
la Constitución
, incrementa el número de Tribunales Colegiados de Circuito para enfrentar las
cargas de trabajo que lo ameriten;
OCTAVO.
El once de abril de dos mil cinco, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General
número 11/2005, en el que determinó que una vez que
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter
general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de
proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se
refiere el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de
resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados
de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y
resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas que procedan;
NOVENO.
En el Acuerdo General 14/2005, de trece de junio de dos mil cinco, se modificó
el Punto Primero del Acuerdo General 11/2005, citado en el Considerando que
antecede, para quedar como sigue:
“PRIMERO. Una vez que
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter
general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de
proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se
refiere el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de
resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados
de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y
resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas, cuando así lo determine el Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación.”
“En
consecuencia, en esos casos, habiendo resuelto
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
los temas que consideró fundamentales para ser examinados por ella, todos los
demás temas, aun los relativos a la constitucionalidad
de leyes, deberán ser
resueltos por los Tribunales
Colegiados de Circuito.”
DECIMO.
El siete de junio de dos mil cinco el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General
13/2005, en el que determinó el aplazamiento del dictado de la resolución en
los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de
Circuito en los que se impugnan los artículos de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
que regulan las deducciones del costo de lo vendido, hasta en tanto se
resolviera la contradicción de tesis 89/2005;
DECIMO
PRIMERO. Mediante el Acuerdo General 6/2006 de veinticuatro de abril de dos
mil seis, el Tribunal Pleno dispuso la subsistencia del aplazamiento a que se
refiere el Considerando que antecede;
DECIMO
SEGUNDO. El veintisiete de marzo de dos mil seis el Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
resolvió la contradicción de tesis 27/2005-PL (número que le correspondió
en el índice del propio Pleno a la número 89/2005 del índice de
la Segunda Sala
), entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Cuarto y
Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer
Circuito, y emitió las tesis de jurisprudencia números 89/2006 y 90/2006,
de rubros: “COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTICULOS 29, FRACCION II, Y DEL 45-A AL
45-I DE
LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y
TERCERO TRANSITORIO, FRACCIONES DE
LA IV A
LA IX
, Y XI, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMO Y ADICIONO AQUELLA, VIGENTES A PARTIR
DEL 1o. DE ENERO DE 2005, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.” y “COSTO DE LO
VENDIDO. LOS ARTICULOS DE
LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA REFORMADOS
Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACION EL
1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCION, CONSTITUYEN UN
SISTEMA JURIDICO INTEGRAL DE CARACTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO
QUE EL GOBERNADO SE SITUE EN CADA UNA DE LAS HIPOTESIS QUE LO CONFORMAN PARA
RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO.”;
DECIMO
TERCERO.
La Primera Sala
de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
, en sesión de dos de marzo de dos mil siete, al dictar resolución en
cincuenta y tres amparos en revisión en los que se hizo valer la
inconstitucionalidad de artículos de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
regulatorios de la deducción del costo de la vendido, resolvió los temas
fundamentales;
DECIMO
CUARTO. En virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la
contradicción de tesis 27/2005-PL a que se refieren los considerandos Décimo y
Décimo segundo, estableció criterios jurisprudenciales y
la Primera Sala
resolvió los temas fundamentales respecto de la regulación de las deducciones
del costo de lo vendido prevista en
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, es claro que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de
resolver los asuntos que sobre dicha regulación se encuentran radicados en
ellos y todavía en esta Suprema Corte, y que ha desaparecido la razón del
aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 13/2005 que se cita en el
propio Considerando Décimo.
En
consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucional y legales
mencionadas, el Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO.
Se levanta el aplazamiento determinado en el Acuerdo General Plenario 13/2005 de
siete de junio de dos mil cinco, del dictado de la resolución en los amparos en
revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que
se impugnan los artículos de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
que regulan las deducciones del costo de lo vendido.
SEGUNDO.
Los asuntos en los que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos
de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
que regulan la deducción del costo de lo vendido, pendientes de resolución
tanto en esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos,
aplicando las tesis jurisprudenciales del Pleno números 89/2006 y 90/2006, y en
cuanto a los temas fundamentales resueltos por
la Primera Sala
, conforme a su propio criterio y con plenitud de jurisdicción, inclusive los
demás temas de constitucionalidad que se hayan hecho valer.
Por
lo tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema
Corte a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los
radicados en ellos.
TERCERO.
La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá
hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Número
5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.
Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.
Comuníquese este acuerdo a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y
a los Juzgados de Distrito.
TERCERO.
Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de
la Federación
, en el Semanario Judicial de
la Federación
y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7o., fracción XIV,
de
la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a
la Información Pública
Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.
El
Presidente de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
LICENCIADO
JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION
, CERTIFICA: Que este Acuerdo Número 12/2007, DE VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL
SIETE DEL TRIBUNAL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION
, EN EL QUE SE DETERMINA EL LEVANTAMIENTO DE APLAZAMIENTO, Y
LA REMISION A
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y CONSERVACION POR ESTOS, PARA SU
RESOLUCION, DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS DE
LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA QUE
REGULAN
LA DEDUCCION DEL
COSTO DE LO VENDIDO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada
celebrada el veintiuno de mayo de dos mil siete, por unanimidad de ocho votos de
los señores Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a
veintiuno de mayo de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
LICENCIADO
JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION
, CERTIFICA:
Que esta copia constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con
su original consistente en el Acuerdo Número 12/2007, y se certifica para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Punto Tercero Transitorio.- México, Distrito
Federal, a veintiuno de mayo de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.