DECIMA
Primera Resolución de Modificaciones a
DECIMA
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Y SUS ANEXOS 7, 8, 9, 15 Y 19.
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de
Primero. Se reforman las reglas 7.1.1. y 9.1. y se adicionan las reglas 10.4. y 10.5., para quedar de la siguiente manera:
7.1.1.
Para los efectos del artículo 14-C de
A. Automóviles nuevos a que se
refiere el artículo 5o. de
B. Aeronaves y helicópteros de año
modelo anteriores a
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de
Las cantidades
establecidas en el artículo 14-A de
El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
14-C de
C. Motocicletas nuevas a que se refiere el
artículo 14 de
D. Aeronaves nuevas a que se refiere
el artículo 12 de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de
Las cantidades
establecidas en el artículo 12 de
El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
14-C de
9.1.
De
conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
Asimismo, el párrafo
quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a
Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 en que entró en vigor dicho procedimiento de actualización y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006 entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, procede la actualización correspondiente a partir del 1o. de enero de 2007 para lo cual se dan a conocer los factores de actualización aplicables a las cuotas de los derechos, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:
a) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2004 que no han sido modificadas, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde el mes diciembre de 2003 al mes de diciembre 2006 por lo que el factor de actualización es de 1.1293, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el INPC de 106.538 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2003.
b) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2005, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde dicho mes al mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización es de 1.0712, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el INPC de 112.318 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2004.
c) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2006, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde el mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización es de 1.0409, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006 entre el INPC de 115.591 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2005.
d) Para el caso de las cuotas de los
derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2007, no se
actualizarán en el mes de enero de 2007, en virtud de corresponder a
disposiciones legales de nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus
cuotas, de acuerdo con el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas
disposiciones de
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de 2007.
Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refiere
el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma,
Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de
10.4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer
párrafo de
Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de 114.7650 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
3o., fracción I, tercer párrafo de
10.5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer
párrafo de
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran actualizadas
al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de 115.5910 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
8o., fracción II de
Segundo.
Se modifican los anexos 7, 8 y 15 de
Tercero.
Se da a conocer el anexo 19 de
Cuarto.
Se modifica
el Anexo 9 de
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo.
La modificación al Anexo 7 de
Atentamente
México, D.F., a 20 de
diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.