QUINTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de
Primero.
Se reforman
las reglas 2.3.1.; 2.3.2., fracción VI; 2.3.3., fracción III del sexto párrafo;
2.3.4., tercer párrafo y el inciso f) de actual octavo párrafo; 2.3.12.,
cuarto y quinto párrafos; 2.3.25., primer y segundo párrafos; 2.22.1., penúltimo
párrafo; 3.5.14.; 3.15.4.; 3.23.13.; 3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3.,
primer y tercer párrafo, y 6.29., fracción I; se adicionan las reglas 3.3.7., y 3.23.14., y se derogan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la regla
2.3.4., y la regla 2.3.28. de
2.3.1.
Para los efectos del artículo 27 del Código
y 14 de su Reglamento, las personas físicas que deban inscribirse en el RFC,
podrán realizar dicha inscripción a través de la modalidad de atención
personalizada, para lo cual, acudirán exclusivamente de forma personal o a través
de su representante legal, a una entrevista en las instalaciones de
I. Identificación oficial vigente del contribuyente y, en su caso, del representante legal, que contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, así como fotocopia de este documento (Original para cotejo).
II.
En el caso de contar con
a) Fotocopia
de la constancia de
b) Identificación
oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal, que contenga impresa
III.
En caso de no contar con
a) Acta de Nacimiento en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público y fotocopia (Original para cotejo).
b) Tratándose de mexicanos por naturalización, copia certificada u original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de la carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.
IV. Tratándose de extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad competente, con la debida autorización para realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada por autoridad competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
V. En el caso de representación legal, copia certificada para efectos de su cotejo y fotocopia del poder notarial, en el que se acredite la personalidad del representante o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales.
VI. Tratándose
de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de
edad y actúen como representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o
tutela, presentarán copia certificada para efectos de su cotejo y fotocopia del
Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, así como escrito
libre en el que se manifieste la conformidad de los cónyuges o padres para que
uno de ellos actúe como representante del menor o, en su caso, original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento
emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la patria
potestad o la tutela, así como original y fotocopia para efectos de su cotejo,
de la identificación oficial de los padres o del tutor que funja como
representante indicado en esta regla.
VII. Original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio fiscal consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a nombre del contribuyente o de un tercero que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la identificación oficial.
b) Pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la identificación oficial.
c) Comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario, siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la identificación oficial. (El comprobante de pago que en su caso se presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
d) Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta con una antigüedad no mayor a cuatro meses que reúna requisitos fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberán anexar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, con sus respectivos recibos que reúnan los requisitos fiscales. (Estos documentos pueden estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
Una vez cumplidos los
requisitos señalados, la entrega de
El contribuyente o su
representante legal podrá presentar como comprobante de domicilio fiscal, en
lugar de los documentos a que se refiere la fracción VII de esta regla,
cualquiera de los señalados en el rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución,
en este caso, la entrega de
2.3.2. .......................................................................................................................................................................
I. a V. ............................................................................................................................................................
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
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2.3.3. .......................................................................................................................................................................
III. Inscribir y expedir cédula a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe pública.
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2.3.4. .......................................................................................................................................................................
El fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la persona moral la cédula de identificación fiscal de dicha persona moral, así como la constancia de inscripción, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la cédula y de la constancia de inscripción, no generarán el pago de derechos.
Párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo. (Se derogan)
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f) El acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal debidamente requisitado.
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2.3.12.
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El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.3.25.
Para
los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar vía Internet,
la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación
de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en
la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx,
utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de
solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para
el llenado del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos
y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página electrónica.
El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía,
el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la
información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá
obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada
página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
.......................................................................................................................................................................
2.3.28.
(Se
deroga)
2.22.1.
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En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente Resolución, mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.
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3.3.7.
Las operaciones financieras denominadas
“Cross Currency Swaps” en las que se intercambian divisas mediante el pago
recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas
convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan
los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a
su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se
pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones
financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del último
párrafo del artículo 22 de
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, que deben entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y lo pagado por concepto de intereses y de las cantidades que
se entreguen recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199 de
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el impuesto sobre la renta exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los
intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos
de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo
que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de
En caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien, a través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del
Reglamento del
3.5.14.
Para
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Las sociedades
controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán
presentar la información a que se refiere la misma, vía Internet a través de
la dirección (www.sat.gob.mx),
de conformidad con el anexo 24.2 del formato de guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por
el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución. Para estos
efectos, a partir del 1 de noviembre de 2005, en la pagina de Internet citada
los contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les permita
autentificarse, mediante el uso del número de confirmación de recepción del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales que hayan presentado de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones fiscales, así como de
3.15.4.
Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo
y 189, tercer párrafo de
la reimpresión del acuse de recibo electrónico,
a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la presentación de la información correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa habitación cuyo ingreso correspondiente al propietario, cualquier copropietario o cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugal le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal de dicha operación, aun cuando los demás no rebasen de dicho monto. También se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.
Los notarios y demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
3.23.13.
Para los efectos del artículo 205 de
de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9. de esta Resolución.
Por figura jurídica extranjera se entiende cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga personalidad jurídica propia.
3.23.14.
Para los efectos del artículo 199 de
Los residentes en el extranjero deben proporcionarle al socio liquidador con el que operen, información o documentación que acredite su residencia fiscal en el extranjero y su identidad como beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior, para que no les sea retenido el impuesto por dichos ingresos.
Cuando los residentes en el extranjero participen en cuentas globales o en cuentas con características iguales, análogas o semejantes a éstas, no necesitarán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que dichas cuentas tengan una cláusula de exclusión de residentes fiscales en México.
Para los efectos de
esta regla, se considera como socio liquidador y cuenta global, las acepciones
que a este respecto se establezcan en el artículo primero de las “Reglas a
las que habrán de sujetarse las sociedades y los fideicomisos que intervengan
en el establecimiento y la operación de un mercado de futuros y opciones
cotizados en bolsa”, emitidas por
3.30.2.
.......................................................................................................................................................................
Los contribuyentes
que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de
3.30.3.
Para los efectos del artículo 154-Bis de
.......................................................................................................................................................................
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo
tercero del artículo 154-Bis de
6.29.
.......................................................................................................................................................................
I.
No esté
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con
lo establecido en la fracción II de la regla 6.35. de esta Resolución.
.......................................................................................................................................................................
Segundo.
Se modifican los Anexos 1 y 7 de
Tercero.
Se da a conocer el Anexo 14 de
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de
Segundo. Los trámites presentados de conformidad con lo señalado en la regla 2.3.1. que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
Tercero. Los trámites de inscripciones de personas morales realizadas hasta el día anterior de la entrada en vigor de la presente Resolución por fedatario público incorporado al “Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, así como las Cédulas de Identificación Fiscal y Constancias de Inscripción Provisionales expedidas hasta dicha fecha, estarán a lo señalado en el texto de las reglas 2.3.2., 2.3.3 y 2.3.4., vigentes al día anterior de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto. Las dotaciones de formatos RFC-1 con la leyenda “provisional" que tengan en existencia los fedatarios públicos incorporados al inicio de la vigencia de la presente Resolución, deberán ser destruidos por los mismos, conforme a los lineamientos a que se refiere la regla 2.3.2 fracción VI.
Quinto. Las formas oficiales aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de bienes” y su Anexo 1 “Copropiedad o sociedad conyugal. Inversiones en construcciones, mejoras, ampliaciones o adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, únicamente continuarán vigentes respecto de las operaciones celebradas hasta el 28 de febrero de 2005, incluyendo complementarias y extemporáneas, observándose para ello lo establecido por la fracción II de la regla 2.9.1. y el último párrafo de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta Resolución, y siempre y cuando no se trate de operaciones cuyo entero o envío de información correspondiente se haya efectuado de manera electrónica o se trate de operaciones que deban enterarse e informarse cuando por periodos anteriores al que corresponda la declaración ya se encuentren cumpliendo de manera electrónica.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, que del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004
hubieran presentando el entero del ISR e IVA correspondientes a las operaciones
de enajenación y adquisición de bienes así como la información de cada una
de las operaciones en las que intervienen, de manera electrónica, en los términos
de la regla 3.15.4. de esta resolución por las operaciones que hayan realizado
en dicho período, quedarán relevados por dicho año de presentar la declaración
informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafos del artículo 27
del Código Fiscal de
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales que no se encuentren comprendidos dentro del supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración informativa a que se refieren el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido durante el ejercicio fiscal de 2004, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación y adquisición de bienes, independientemente del monto de la operación y del ingreso que corresponda a cada copropietario o integrante de la sociedad conyugal, en su caso. La información a que se refiere este párrafo se presentará a más tardar en el mes de marzo de 2005. Se podrá presentar la declaración, durante el mes de mayo del presente año, cuando el volumen de información a enviar sea de mil o más operaciones de enajenación y/o adquisición de bienes, considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
La
información correspondiente a las operaciones de enajenación y/o adquisición
de bienes a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, que de conformidad con los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a través de este programa electrónico aquellas declaraciones que deban presentarse como complementarias de las enviadas mediante el anexo 5 de la “Declaración Informativa Múltiple” (D.I.M.), vigente durante el año de 2004.
Se
deroga la forma oficial aprobada 37-C “Constancia de operaciones consignadas
en escritura pública”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. Se
abroga el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de
Sexto.
Lo dispuesto en la regla 2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer párrafo,
de la presente Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de febrero de 2005 y
tendrá el carácter de obligatorio a partir
del 1 de Noviembre de 2005. La información a que se refieren las citadas
reglas, que debieron presentarse ante el SAT durante los meses de enero y
febrero de 2005, podrá presentarse durante el mes de marzo del mismo año, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos”
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la
presente Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx,
considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
La información a que se refieren las reglas 2.3.12. y 2.3.26., de la presente Resolución, que haya sido presentada mediante escrito libre en los términos del artículo 18 del Código, hasta el mes de Octubre de 2005 serán consideradas presentadas en forma.
Atentamente
México,
D.F., a 4 de octubre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.