ASOCIACION NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C.
NOVENA
Resolución de Modificaciones a
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
NOVENA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de
Primero.
Se reforman
las reglas 2.1.17., fracciones I, IV, primer párrafo, y penúltimo párrafo;
3.4.15., tercero, cuarto y quinto párrafos; 3.4.21.; 5.8.1.; 5.8.2.; 5.8.4.,
fracciones I y III; 5.8.5.; 5.8.6., segundo párrafo; 5.8.8.,
y 9.1., primer párrafo, y
se adicionan las reglas
3.4.26.; 3.4.27.; 3.4.28.; 3.4.29.; 3.4.30.; 3.4.31.; 3.17.15.; 5.2.15.; 9.1.,
con un segundo párrafo, y 9.37., de
“2.1.17...............................................................................................................................................................................
I. Las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como el correo electrónico de este último, precisen el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y, que a la fecha de presentación del citado escrito, manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC, a que se refieren el Código y su Reglamento.
b) Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes, se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.
d) Que tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código.
e) En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.
.............................................................................................................................................................................................
IV. En
caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere
esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de
garantizar debidamente el interés fiscal,
.............................................................................................................................................................................................
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
.............................................................................................................................................................................................
3.4.15.................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de
Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30
de abril de 2005 deberán presentar ante
Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 o al 2005, que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
3.4.21.
Los contribuyentes que de conformidad con
la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo
Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado
para efectos contables en
la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método
utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de
3.4.26.
Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 31 de
3.4.27.
Los contribuyentes que en el ejercicio
fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación
temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación
de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de
También podrá no
incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las
adquisiciones de bienes que en el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado
sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con
o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas
enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se
hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito
fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al
extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y
cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del
país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de
bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con
los demás requisitos establecidos en
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
3.4.28.
Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de
1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en
lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el
procedimiento establecido en el inciso c) de la citada fracción V, la
diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran
importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al
precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los
mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al
precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de
los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al
precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos
de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la
diferencia determinada en los términos del inciso c) de la fracción V del Artículo
Tercero mencionado.
3.4.29.
Para los efectos de determinar el
inventario acumulable a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
El saldo de las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir al 31 de diciembre de
2004, se actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61 de
de 2004.
El saldo pendiente de
deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el inciso a) de la
fracción V del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
3.4.30.
Los contribuyentes a que se refieren los
artículos 45-B y 45-C de
Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
3.4.31.
Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 45-G de
3.17.15. Para
los efectos de la fracción II, inciso a) del artículo 195 de
La residencia en el extranjero se podrá acreditar mediante la constancia a que se refieren los artículos 5 de la citada Ley y 6 de su Reglamento.
Los beneficiarios
efectivos que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un
tratado para evitar la doble tributación, no causarán el impuesto por los
ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que comprueben que
son los beneficiarios efectivos de dichos ingresos
y acrediten su residencia de conformidad con el párrafo anterior.
Los beneficiarios efectivos residentes de países con los que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el impuesto por los ingresos por intereses que perciban provenientes de los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que se cumpla con los requisitos de información establecidos en los párrafos anteriores. Para ello, se podrá aplicar la tasa de retención establecida en el primer párrafo de esta regla.
Cuando el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los requisitos de información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses pagados.
Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto anteriores, los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que enajenen títulos de los señalados en el primer párrafo de esta regla no están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
En el caso de
beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos por
intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos
mencionados en el primer párrafo de esta regla, correspondientes a las
inversiones que realicen a través de un intermediario financiero del
extranjero, quedarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos
II o IV, de
La retención del
impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se refiere el párrafo
anterior, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y
160 de
En todos los casos, el custodio o intermediario financiero residente en México que tenga depositados en el Indeval los títulos para su custodia, será el encargado de retener y enterar el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en México deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los intereses pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto de los intereses que no fueron objeto de retención, correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos los custodios o intermediarios financieros del extranjero a quienes se les hubieran pagado intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta que proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios efectivos podrán ser considerados como constancias de retención del ISR.
Los beneficiarios
efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la devolución del
impuesto que les hubieran retenido por los intereses pagados, podrán
solicitarla ante
Los custodios o intermediarios financieros residentes en México a que se refiere esta regla, deberán segregar la posición de los custodios o intermediarios financieros del extranjero en diferentes contratos de conformidad con la información que estos últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno de los beneficiarios efectivos.
5.2.15.
Los contribuyentes que hayan aplicado lo
dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d), numeral 3 y
4o.-A de
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
Los contribuyentes
que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con
posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que
se haya ejercido la misma.
5.8.1.
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente,
las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de
Para los efectos del párrafo anterior, la cuota mensual que deberán pagar los contribuyentes por cada uno de los meses del ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al mes de diciembre de 2004.
5.8.2.
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente,
las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de
Lo dispuesto en esta
regla también será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de
5.8.4....................................................................................................................................................................................
I. Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2005 en el que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.
.............................................................................................................................................................................................
III. Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2005.
.............................................................................................................................................................................................
5.8.5.
Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
5.8.6........ ...........................................................................................................................................................................
Para los efectos de
la regla 2.15.1. de esta Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar
en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a
pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marque
“BIMESTRAL” e indique los meses del bimestre de 2005 que corresponda,
conforme a lo siguiente:
|
Pagos
Bimestrales |
|
Enero-Febrero |
|
Marzo-Abril |
|
Mayo-Junio |
|
Julio-Agosto |
|
Septiembre-Octubre |
|
Noviembre-Diciembre |
5.8.8.
Los
contribuyentes a que se refiere
9.1.
Para los efectos del artículo 1o. de
Tratándose de las
cuotas de los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones
de
en el mismo.
9.37.
Para los efectos de los artículos 289,
fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo, de
Cuando Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la
facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la
“Declaración General de Pago de Derechos” ante
Segundo.
Se prorroga hasta el 30 de abril de 2005, la
vigencia de
para 2004.
Tercero.
Se modifican los Anexos 7 y 9 de
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
Segundo. Los escritos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación a la regla 2.1.17. de esta Resolución, se resolverán conforme a los procedimientos y términos previstos anteriormente en la citada regla.
Tercero.
Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción III de la regla 2.1.17. de
Cuarto.
Para los efectos de las reglas 2.9.17. y 2.10.24.
de
Quinto. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la regla 3.4.15. de esta Resolución y que no hayan presentado a la fecha el aviso correspondiente, podrán hacerlo a más tardar el 30 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la regla mencionada.
Atentamente
México,
D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.