VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de
CONSIDERANDO
Que
el 1 de diciembre de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de
y de
Que
en el Decreto en comento se estableció un esquema fiscal para el cálculo del
impuesto sobre la renta para personas físicas, por concepto de ingresos por
sueldos y salarios, con el objeto de alcanzar mayor simplicidad y seguridad jurídica,
lo cual redundaría en un mejor cumplimiento de las obligaciones
y simplificación de las cargas administrativas por parte de los contribuyentes,
así como en una mejor administración de los impuestos;
Que
en virtud de lo previsto en el Decreto antes referido, se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones de
Que
para el cálculo de retenciones mensuales las disposiciones de vigencia temporal
del citado Decreto previeron un régimen transitorio para el ejercicio de
Que
asimismo, a través de dicho Decreto se modificó y entró en vigor el 1 de
enero de 2005, el artículo 116 de
Que
como consecuencia de lo anterior, y a fin de que los contribuyentes puedan
cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales en los términos previstos
por las disposiciones vigentes y no resulten afectados al realizar el cálculo
del impuesto anual, el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha considerado necesario
proporcionar a las personas que por virtud del artículo 113 de
DECRETO
Artículo Primero.
Se otorga la facilidad administrativa para aquellas personas obligadas a
realizar retenciones en los términos del artículo 113 de
el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, de cada persona
que les hubiere prestado servicios personales subordinados, conforme a lo
siguiente:
El
impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos
obtenidos en dicho ejercicio fiscal por los conceptos a que se refiere el Capítulo
I del Título IV de
Las
personas que hayan calculado el crédito al salario en los términos del inciso
g) de la fracción I
del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
I.
El impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los
ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 por los conceptos a que se
refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de
II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso h) de la fracción citada disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que se determine a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso anterior, una vez disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
Artículo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en