QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y DE LAS LEYES FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RECIBIDA DE LOS SENADORES MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, GUSTAVO MADERO MUÑOZ Y EDUARDO CALZADA ROVIROSA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PAN Y DEL PRI, RESPECTIVAMENTE, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE MAYO DE 2007
Artículo Primero. Se reforman los artículos 5, primer párrafo, y 34, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 1o., con un quinto párrafo, 18-C, con una fracción IV, 34, con una fracción VI, y 38, con una fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 1o. …
…
…
…
El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público.
Artículo 5. Las disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, pero las que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, así como las relativas a infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
En los actos jurídicos en que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si lo hubiere.
Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos tributarios, la cual tendrá que quedar debidamente acreditada dentro del procedimiento y declarada su existencia en el propio acto de determinación de contribuciones.
Artículo 18-C. Los contribuyentes tendrán en todo tiempo el derecho de invocar ante las autoridades fiscales la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando éstas se funden para emitir sus actos en disposiciones declaradas inconstitucionales por dicha jurisprudencia. En estos casos, la autoridad deberá dejar sin efectos el acto emitido en contra de la jurisprudencia. La declaratoria anterior no prejuzgará sobre las contribuciones ya enteradas por mandato de la disposición declarada inconstitucional.
El interesado podrá invocar la aplicación de la jurisprudencia aun cuando no se encuentre amparado por sentencia constitucional del Poder Judicial de la federación en contra del precepto relativo.
Artículo 34. …
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación de la consulta de que se trate, siempre que se cumpla lo siguiente:
…
…
…
…
IV. Que cuando la consulta se funde en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una disposición, se invoque su aplicación únicamente respecto de actos que se produzcan con posteridad a la presentación de la consulta.
…
…
…
…
…
…
VI. Fundarse en jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad, siempre que el interesado la invoque y resulte aplicable al caso, tomando en cuenta en todo caso lo dispuesto en el artículo 18-C de este código.
Artículo 2. …
X. Derecho a invocar ante las autoridades fiscales la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad a efecto de que se apliquen al caso.
XI. a XIV. …
Artículo 6. …
…
…
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios causados cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad o de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación, no hay falta grave.
III. …
…
Artículo 34. …
…
…
…
…
…
…
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad o de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación, no hay falta grave.
III. …
…
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5, 34 y 38 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación con arreglo a estas disposiciones, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Disposiciones transitorias de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas deberán estarse a lo dispuesto en el citado artículo, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Disposiciones transitorias de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículo Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar a los particulares en los términos del citado artículo, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, a 30 de mayo de 2007.
Senadores: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Eduardo Calzada Rovirosa, Carlos Lozano de la Torre (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Mayo 30 de 2007.)