Anexo 3 de
DOF 15/06/2010
Contenido
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CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
1. IMPUESTO SOBRE
01/ISR.
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes
relacionadas residentes en el extranjero
02/ISR.
Enajenación de bienes de activo fijo
03/ISR.
En materia de Inversiones
04/ISR.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los
intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
05/ISR.
Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
06/ISR.
Régimen Simplificado
07/ISR.
Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
08/ISR.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
09/ISR.
Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por
dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en
los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
10/ISR.
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas
11/ISR.
Enajenación de certificados inmobiliarios
12/ISR.
Establecimiento permanente
13/ISR.
Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
14/ISR.
Deducción de inventarios congelados
15/ISR.
Inventarios Negativos
16/ISR.
Desincorporación de sociedades controladas
17/ISR.
No deducibilidad de la participación en las utilidades de las
empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.
Servicio de Roaming Internacional o Global
02/IVA.
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
03/IVA.
Alimentos preparados
04/IVA.
Enajenación
de efectos salvados
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.
Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de
tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas no son objeto de
02/IETU.
No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el
sistema financiero para
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.
Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de
servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento
legal que se utilice para proporcionar el servicio. |
1. IMPUESTO SOBRE
01/ISR.
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes
relacionadas residentes en el extranjero.
Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas
residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles,
que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del
contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su
transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio
inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la
migración y por ende el pago posterior de la regalía.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que
hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada
residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal
a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones
de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de
adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles,
que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su
vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 31, fracción I de
02/ISR.
Enajenación de bienes de activo fijo.
Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción
V de
Por ello, pretender interpretar
de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo
dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de
una sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación
de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
03/ISR.
En materia de Inversiones.
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e
inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos
de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida:
a)
Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de
considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 38 de
b)
La adquisición de los bienes de activo fijo, como son los refrigeradores,
enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los
detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran
inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el
Título II, Sección II de
04/ISR.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los
intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a
la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en
05/ISR.
Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.
Quien para
omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un
beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera
directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste
servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o
prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
II.
La
sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios
cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio
cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está
obligado al pago del ISR.
III.
Quien
asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la
implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en
comandita simple.
06/ISR.
Régimen Simplificado.
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
de 2001.
07/ISR.
Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
Las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad
de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son
deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas
preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de
08/ISR.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones.
Para efectos del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles
los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en
fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación
que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de
09/ISR.
Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos
distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios
fiscales de 2000 a 2004.
Las controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la controladora
hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación
consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto
las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de
Asimismo,
Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, pretender
interpretar que
10/ISR.
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de
de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no
tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de
utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios
anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado
fiscal. La primera Sala de
11/ISR.
Enajenación de certificados inmobiliarios.
La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de
tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales
canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de
alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a
utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como
enajenación de casa habitación para efectos de ISR e IVA y por lo tanto, no se
actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109,
fracción XV de
12/ISR.
Establecimiento permanente.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de
13/ISR.
Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores.
Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de
conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo
Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de
1.
Las primas
pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la
integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del
capital de la persona moral, por ello, es indebido el beneficio que algunos
contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación,
el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones,
generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital
contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del
régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es
aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal
de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades
o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.
2.
Las
aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la
integración de
14/ISR.
Deducción de Inventarios Congelados.
Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a
la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el
valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en
los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de
15/ISR.
Inventarios Negativos.
En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo
del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto
de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del
ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una
práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del
ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un
inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en
ejercicios posteriores.
16/ISR.
Desincorporación de sociedades controladas.
Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal
consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de
El artículo 71, segundo párrafo de
Por lo tanto, es improcedente el interpretar la disposición contenida en el
artículo 71, segundo párrafo de
17/ISR.
No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a
los trabajadores a partir del 2005.
Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por
ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por
virtud de los amparos que se concedieron con relación a la fracción, XXV del
artículo 32 de
Al respecto, recientemente
Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquellos concedidos
en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a
partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no
deducibilidad y disminución de
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.
Servicio de Roaming Internacional o Global.
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de
telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del
extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su
red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente
llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio
nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por
tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía
celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse
la tasa del 15% de IVA.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado
equivocadamente el artículo 29, fracción IV de
02/IVA.
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su
enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por
sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de
someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición
del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o
calentamiento.
Se ha detectado que algunas tiendas de las denominadas “de conveniencia” han
aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de
03/IVA.
Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de
comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos,
listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan
preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente,
la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las
enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto
de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior
por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la
tasa general.
No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han
aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de
04/IVA.
Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1o. de
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.
Quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por
la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una
empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de
seguro contra daños.
II.
Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera
los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la
fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante que señale
como monto del IVA trasladado, el calculado conforme
a esta fracción.
III.
La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base
en los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV.
Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para
los efectos del artículo 27 del Reglamento de
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.
Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de
tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas no son objeto de
En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la
excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales,
comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre
partes relacionadas.
En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte
conducente se establece claramente que la excepción anterior: “…obedece a que se
ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para
erosionar la base del ISR…”.
Igualmente se dice que: “…la relación existente entre partes relacionadas
permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente
acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el
ingreso en el extranjero….”
También se menciona: “…que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil
movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes
relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la
realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor
económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se
realizan aparentemente en condiciones
de mercado”.
Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del
impuesto empresarial a tasa única los ingresos que deriven de la transmisión de
los derechos de bienes intangibles previstos en el artículo 15-B del Código
Fiscal de
02/IETU.
No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema
financiero para
No es procedente interpretar que los intereses pagados a
las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el
artículo 3, fracción I, segundo párrafo de
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y
SERVICIOS
01/IEPS.
Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio
proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce
temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice
para proporcionar el servicio.
Cuando con motivo de la prestación del servicio de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C) de
Por lo anterior, no resulta procedente interpretar que, respecto de las
prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos
distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con
anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se
calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.-
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.